REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 11 de Marzo del año 2026

215º y 166º

ASUNTO: FP02-S-2026-000125
Resolución Nº: PJ026202600041
En fecha 28 de enero del año 2026, fue presentado por ante la URDD no
penal, y en misma fecha a este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor
De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción
Judicial Del Estado Bolívar por el ciudadano RICARDO EZEQUIEL GONZÁLEZ
VALLENILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
21.008.883, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: EFRAIN
NAZARETH GAMBOA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 258.728, solicitud
de Divorcio fundamentado en el desafecto hacia su cónyuge, en atención a lo
establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolivar, en fecha 14
de diciembre del 2018, con la ciudadana: ALESKA NAZARETH ARREAZA
ARMARIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-
25.036.641, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro 668,
folios 75 al 76, tomo 1, libro 6, de los Libros de Matrimonio llevados en ese
despacho en el año 2018, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio
conyugal callejón Lirio Rojo, sector La Coromoto, Casa sin numero, La Sabanita,
Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del
Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia ella, por ello solicita se declare el divorcio
y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes
que repartir y no procrearon hijos.
En fecha 02 de febrero del presente año, se le dio entrada a la solicitud
presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número
FP02-S-2026-000125, en misma fecha se admite y se ordena la citación de la
cónyuge, ciudadana ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, venezolana,
mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-25.036.641, para que
compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines
de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez
se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para
que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud, En fecha 10 de febrero del año 2026, la Alguacil de este Tribunal deja
constancia que consignó boleta citación a la ciudadana ALESKA NAZARETH
ARREAZA ARMARIO, debidamente firmada. En fecha 23 de febrero del año
2026, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de

notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 04 de marzo del 2026 la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Publico
consiga diligencia en la cual manifiesta mantenerse vigilante al proceso.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y
contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre
desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial
en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges
que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad
de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su
competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, este Tribunal
asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se
declara
Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que el conyugue,
ciudadano RICARDO EZEQUIEL GONZÁLEZ VALLENILLA, ha comparecido en
forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que lo
une con la ciudadana: ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, que habían
contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del
Estado Bolívar en fecha catorce (14) de diciembre del año 2018, en razón de
existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la persona y su cónyuge,
en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por
divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: RICARDO EZEQUIEL
GONZÁLEZ VALLENILLA y ALESKA NAZARETH ARREAZA ARMARIO, Así se
decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se
celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) día del mes de marzo del año dos
mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez

La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y
treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Oswaldo.-