REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo del año 2026.
215º y 166º
Asunto: FP02-S-2025-1731
Resolución Nº PJ0262026000037
En fecha 03 de noviembre del año 2025, fue presentado por ante la
Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) , escrito
contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano:
SEGUNDO ORTIZ GALEANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-15.125.645, debidamente asistido por el Abogado TOMAS
CLARK CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.407, actuando en
su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención
a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha
09 de junio del año 1989 con la ciudadana: MARIA GREGORIA MARTINEZ
DE ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.045.727, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 75,
Tomo 1, Folio 15 al 17 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese
despacho en el año 1989, que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Eloy Blanco,
casa nº44 de la Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco
del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido
problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon
3 hijos actualmente mayores de edad.
En fecha SEIS (06) de Noviembre del 2025, se le dio entrada, se admitió
y se ordeno la citación de la cónyuge, ciudadana: MARIA GREGORIA
MARTINEZ DE ORTIZ para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho
siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en
relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del
Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere
conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 10 de diciembre del año
2025 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del
ciudadano demandado, consignando boleta de Citación sin firmar, en esta
misma fecha 10 de Diciembre del 2025, la Alguacil de este Tribunal deja
constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público,
consignando boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 16 de
diciembre del 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL
MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del
Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y competencia en Materia de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la
cual manifiesta que se que se mantendrá vigilante del proceso hasta su
sentencia definitiva. En fecha 04-02-2026 se recibió diligencia del ciudadano
Segundo Ortiz Galeano en el cual Confiere Poder Apud Acta al Abogado
Tomas Clark Castro. En fecha 04-02-2026 se recibió diligencia del ciudadano:
Segundo Ortiz Galeano en la cual solicita citación por carteles. En fecha 09 de
febrero del 2026 se acordó lo solicitado y se libro cartel de citación, En fecha
18-02-2026 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Tomas Clark en la
cual consigna cartel de notificación .
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo
de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, en consecuencia,
este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de
divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge,
ciudadano: SEGUNDO ORTIZ GALEANO , ha comparecido en forma personal
para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la
ciudadana: MARIA GREGORIA MARTINEZ DE ORTIZ , que habían contraído
por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui
en fecha 09 de junio del año 1989 en razón de existir desafecto e
incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en
atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en
consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos:
SEGUNDO ORTIZ GALEANO Y MARIA GREGORIA MARTINEZ DE ORTIZ .
Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los CINCO (05) días
del mes de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la
Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y
treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
Ngb/EBE/Isyubel.-
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