REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y cedeño (SEDE santa rosalia) DEL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
SANTA ROSALIA, 24 DE MARZO DEL AÑO 2026.-
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-C-0094-2026. 185
PARTE DEMANDANTE: PETRA AURISBERTH LOPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.110, domiciliada en Caicara del Orinoco, Parroquia Caicara, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.467.144, residenciado Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN MONTERO CUDEMUS, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 200.712, y aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
De las Actuaciones
Con fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2026, fue presentada demanda de DIVORCIO por la ciudadana: PETRA AURISBERTH LOPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caicara del Orinoco, Parroquia Caicara, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad V-14.949.110, debidamente asistida por la abogada: MIRIAN MONTERO CUDEMUS, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 200.712, con fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el contenido de carácter vinculante de las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente 14-094, sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163 y sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente 19-916, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia 136 de fecha 30 de Marzo 2017. Anexa copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2026, se admitió dicha demanda, ordenándose librar Notificación a la parte demandada y al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2026, se libra oficio donde se notifica al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se emite boleta de notificación a la parte demandada CARLOS LUIS RIVAS, supra identificado.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del presente año, la ciudadana Alguacil titular de éste Despacho, consigno auto contentivo de boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada, y oficio debidamente recibido por la oficina del Fiscal del Ministerio Publico con sede en Caicara del Orinoco.
Vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2026, el ciudadano: CARLOS LUIS RIVAS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, no se presenta para dar contestación de la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana: PETRA AURISBERTH LOPEZ DE RIVAS, identificada en autos anteriores, dándose por confeso, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 23 de Marzo del 2026, se recibe oficio suscrito por la ciudadana: Marling José Flores, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, emite OPINIÓN FAVORABLE, ante la presente demanda de Divorcio 185.
De los Fundamento de hecho y de Derecho
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiesta la cónyuge demandante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (sede Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre del año 2004, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 10, vuelto del folio 41, folio 42 y su vuelto y folio 43, año 2004, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2004, la cual acompaño a su demanda.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, venezolanos, hoy mayores de edad, así mismo declara que no obtuvieron bienes de valor a repartir, así lo hace constar.
Que desde el mes de diciembre del año 2020, fue interrumpida su vida conyugal hasta la presente fecha, teniendo su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y a los fundamentos previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, invocando el contenido de carácter vinculante de las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente 14-094, sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163 y sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente 19-916, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia 136 de fecha 30 de Marzo 2017.
Que se admita la presente solicitud, la misma sea tramitada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
La demanda presentada por la cónyuge demandante al no estar encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185 del Código Civil que señala los causales de divorcio, señalando además:
"También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen:

“Articulo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Igualmente el contenido de carácter vinculante de las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente 14-094, sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163 y sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente 19-916, todas desarrolladas y aplicadas de forma reiterada y con carácter vinculante por la de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia 136 de fecha 30 de Marzo 2017, de las aducidas sentencias se desprenden los siguientes:

“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014…”Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del 2015. Expediente Nº 12-1163.
“…En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de los dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016. Expediente Nº 19-916.
Finalmente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, donde se ratifica y razona el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, igualmente indica el procedimiento a seguir por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los conyugues a mantener el vínculo matrimonial, pues en caso contrario se estaría en presencia de una violación a los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, estableciendo la sala que:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 107 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifiesta la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
En relación al procedimiento establece la sala lo siguiente:
“…OMISSIS...”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho de la libertad, definen como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas.
Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y explicito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
DE LA DECISIÓN
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, declara Disuelto el Matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PETRA AURISBERTH LOPEZ DE RIVAS y : CARLOS LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.949.110 y V-10.467.144 respectivamente, por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (sede Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre del año 2004, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 10, vuelto del folio 41, folio 42 y su vuelto y folio 43, año 2004, del libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2004, La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, remítase el oficio correspondiente para que estampe las respectivas notas marginales.
Expídase las copias certificadas, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme a lo ordenado por el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cedeño (Santa Rosalia) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Santa Rosalía, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Jueza Provisoria,


DAMARIS ARAUJO Secretario,


JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,).

Secretario,

JARGLIS DARIO PALACIOS GARCIA

Exp: TSJ-TMOEMMSC-EDO-BOL-C-0094-2026.