PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 11 de marzo de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
SOLICITANTE: HONORIA DEL CARMEN PEREZ DE CORNIELES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.909.226, asistido por la abogada en libre ejercicio, MIRZA ALEJANDRA LOPEZ LARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.125.134 inscrito en el I.p.s.a bajo el número: 114.900, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CORNIELES BETANCOURT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.883.371.
MOTIVO: DIVORCIO (SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1070 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2026, por la ciudadana: HONORIA DEL CARMEN PEREZ DE CORNIELES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.909.226, asistido por la abogada en libre ejercicio, MIRZA ALEJANDRA LOPEZ LARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.125.134 inscrito en el I.p.s.a bajo el número: 114.900, identificada al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 497, de fecha 18 de diciembre de 1986, de su unión conyugal si procrearon hijos actualmente mayores de edad, y no obtuvieron bienes que liquidar. En fecha 19 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, encuadrada en lo expresado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, es decir, ruptura basada en el desafecto y desamor. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS ALFREDO CORNIELES BETANCOURT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.883.371, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz, a fin de que emita opinión favorable o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) hasta las tres de la tarde (3:30 PM).
En fecha 02 de febrero de 2026, la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS ALFREDO CORNIELES BETANCOURT, plenamente identificado en autos, manifestando que se hizo efectiva la misma.
En fecha 18 de febrero de 2026 el ciudadano secretario deja constancia mediante acta que fue notificado el Fiscal Séptimo Ministerio Publico con sede en Puerto Ordaz a través del correo electrónico jose.bellol@mp.gob.ve.
En fecha 20 de febrero de 2026, se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, emitiendo opinión favorable.
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO CORNIELES BETANCOURT, el día 18 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 497, de fecha 18 de diciembre de 1986, la cual este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desapareció el amor, el afecto que sentía por su esposa, lo que impide que siga unido en matrimonio con ella, razón por la cual este Juzgador considera que el desamor y el desafecto, fueron alegados y aceptados en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la sentencia No. 1070 de la sala constitucional y la sentencia No. 136 de la sala de Casación civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgado considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HONORIA DEL CARMEN PEREZ DE CORNIELES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.909.226, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CORNIELES BETANCOURT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.883.371, ambos identificados al inicio de este fallo. .
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 18 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta certificada de matrimonio Nº 497, de fecha 18 de diciembre de 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Heres, y al Registrador Principal del Estado Bolivar; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En santa Elena de Uairén a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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