PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000025
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000004
De las partes y de la causa
PARTE ACCIONANTE: SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 9.949.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.625.
PARTE OPOSITOR: YOSMAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 12.303.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280.
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 04/07/2025, emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/07/2023 (F. 160), apelación que ejercicio el apoderado judicial de la parte opositora WILMER BISLICK WEEDEN, identificado en autos, de fecha 09/07/2025 (F.157) contra la sentencia definitiva de fecha 04/07/2025 (Fs. 135 al 153), por el referido A quo de la causa que entre otras cosas declaró:
“… Primero. CON LUGAR la constitución de Hogar, interpuesta por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.949.406, a su favor y de su cónyuge el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.510.300.
Segundo: CONSTITUIDO EN HOGAR un inmueble que es de propiedad de la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.949.406, constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el numero cincuenta y tres (53), ubicada en la carrera Arequipa, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar…omissis…
Tercero: Se ordena que la solicitud y la presente decisión sean Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicar la misma en el diario Primicia tres (03) veces por lo menos, con intervalo de quince (15) días entre cada publicación.(…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en este proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del proceso judicial.
En fecha 26/06/2024, se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles No Penal (U.R.D.D NO PENAL), la cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 01 al 24).
En fecha 30/07/2024, el despacho de la causa, admite la presente causa y ordena la publicación por carteles, en un periódico de esta localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días y asimismo el tribunal libra cartel para su publicación. (Fs. 25 al 28).
En fecha 13/08/2024 el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicita formalmente edictos emitidos por el tribunal de la causa, para las publicaciones. (F.29).
En fecha 10/10/2024, mediante escrito de oposición a la constitución de Hogar por parte del ciudadano Yosmar Donaire, asistido por el abogado Willmer Bislick Weden, Inpreabogado N°49.280 (Fs. 31 al 65).
En fecha 31/10/2024, mediante diligencia el ciudadano Yosmar Andrés Donaire confiere poder Apud Acta alos profesionales del derecho Willmer Bislick Weden y/o Blanca Villalba y/o Alexander R. Velásquez, Inpreabogado N° 49.280, 266.084 y 72.928, respectivamente. (Fs. 66 al 71).
En fecha 15/11/2024 la ciudadana Sanny Mercedes Hernández Rodríguez asistida por el abogado José Manuel Aguilar Barradas consigna la cantidad de siete (7) carteles publicados en el diario Primicia. (Fs. 72 al 86).
En fecha 28/11/2024 mediante auto se resuelve lo relacionado con la oposición alegada en la causa e igualmente él a quo libra boletas de notificación; asimismo, unas vez notificados comienza el lapso de promoción de pruebas. (Fs. 87 al 90).
En fecha 03/12/2024, la ciudadana Sanny Mercedes Hernández Rodríguez asistida por el abogado José Manuel Aguilar Barradas la cual apelo de auto de fecha 28/11/2024. (F. 91).
En fecha 09/12/2024, el Tribunal mediante auto insta a la parte accionante a que consigne los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas. (F. 92).
En fecha 10/12/2024, la parte accionante consigna los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte opositora en la causa. Asimismo el alguacil en fecha 13/12/2024, deja constancia de esa consignación (Fs. 93 al 94).
En fecha 13/12/2024, el alguacil del tribunal consigna diligencia dejando constancia que no tuvo acceso al conjunto residencial por cuanto estaba cerrado, domicilio del ciudadano Yosmar Donaire para practicar la notificación. (F. 95).
En fecha 17/12/2024, mediante diligencia el profesional del derecho WILLMER BISLICK WEEDEN apoderado judicial del ciudadano Yosmar Donaire, apela de la decisión de fecha 28/11/2024, reservándose el derecho de presentar informes y conclusiones. (F.97).
En fecha 19/12/2024 mediante diligencia la ciudadana Sanny Mercedes Hernández Rodríguez confiere poder apud acta al ciudadano José Manuel Aguilar Barradas, abogado en ejercicio. (Fs. 99 al 102).
En fecha 14/01/2025, la secretaria del juzgado de la causa, deja constancia de la notificación telemática de la parte opositora de esta causa. (F. 103).
En fecha 14/01/2025, mediante diligencia del apoderado judicial José Manuel Aguilar Barradas desiste de la apelación ejercida. (F. 104).
En fecha 15/01/2025 mediante escrito el apoderado judicial del ciudadano Yosmar Donaire consigna pruebas en la causa. (Fs. 105 al 106).
En fecha 03/02/2025, el apoderado judicial José Manuel Aguilar Barradas, de la parte accionanteconsigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 110 al 112).
En fecha 03/02/2025 mediante escrito del ciudadano Yosmar Donaire asistido por el abogado Willmer Bislick Weeden, consigna pruebas en la causa. (Fs. 113 al 114).
En fecha 03/02/2025, la parte opositora otorga poder apud acta al ciudadano WillmerBislickWeeden, para que lo represente en la causa. (Fs. 115 al 118).
En fecha 23/04/2025, la parte actora solicita el computo de los días de despachos transcurridos en la causa. (F. 125).
En fecha 09/05/2025 mediante diligencia el apoderado judicial del la parte accionante José Manuel Aguilar Barradas solicita al tribunal que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas. (F.127).
En fecha 26/05/2025, la parte actora solicita al tribunal que indique en qué estado procesal se encuentra la causa. (F.128).
En fecha 21/06/2025 mediante auto del tribunal A quodifiere por un lapso de 30 días continuos, el lapso de sentencia. (F.130).
En fecha 25/06/2025 mediante auto el tribunal A quo acuerda computo y se pronuncia sobre las pruebas promovidas en la causa. (Fs. 131 al 134).
En fecha 04/07/2025 mediante sentencia el tribunal A quo declara constituido en hogar el inmueble de la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificada en autos. (Fs.135 al 153).
En fecha 04/07/2025, la parte opositora apela de la sentencia definitiva dictada en la causa. (F.157).
En fecha 14/07/2025 mediante auto el juzgado A quo oye la apelación efectuada en ambos efectos y ordena su remisión a los juzgados de alzada. (Fs.158 al 161).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 08/08/2025 el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 162).
En fecha 13/10/2025el apoderado judicial de la parte opositora solicita abocamiento de la causa. (F. 165).
En fecha 14/10/2025 mediante auto el Juez se aboca a la causa y ordena librar boletas de notificación. (F.166 al 167).
En fecha 18/11/2025 mediante auto el tribunal dejo constancia de la notificación tacita de las partes de esta causa. (Fs.168 al 171).
En fecha 21/11/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de recusación. (F. 172).
En fecha 17/12/2025, el ciudadano WILLMER BISLICK, presenta tercería en la causa conforme al ordinal 3 del artículo 370 del C.P.C. (Fs. 174 al 229).
En fecha 17/12/2025, la parte opositora presenta escrito de informes en la causa. (F. 230).
En fecha 17/12/2025, las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN VILLAMIZAR y YUSDELYS FERMIN, presentan tercería en la causa conforme al ordinal 3 del artículo 370 del C.P.C. (Fs. 231 al 240).
En fecha 17/12/2025, la secretaria del juzgado deja constancia que venció el lapso de informes y comenzó el lapso de observaciones. (F. 241).
En fecha 18/12/2025, se ratifica en la causa la solicitud de pronunciamiento de las tercerías propuestas, por parte de las ciudadanas CECILIA DEL CARMEN VILLAMIZAR y YUSDELYS FERMIN. (F. 242).
En fecha 07/01/2026, esta alzada declara INADMISIBLE las tercerías propuestas en la causa. (Fs. 243 al 244).
En fecha 14/01/2026, la secretaria del juzgado deja constancia que venció el lapso de observaciones y comenzó el lapso de sentencia. (F. 245).
En fecha 20/01/2026, la parte opositora presenta recusación en la causa. Dicha recusación fue declarada inadmisible por esta alzada en fecha 21701/2026. (Fs. 246 al 250).
En fecha 04/02/2026, la parte opositora presenta alegatos en la causa. Dicho escrito fue ratificado en fecha 06/02/2026. (Fs. 253 y 255 al 256).
En fecha 06/02/2026, la parte actora solicita sentencia en la causa. Asimismo, solicita que se tenga por notificada desde la fecha 06/02/2026. Igualmente por auto de fecha 10/02/2026, se negó la petición de la parte actora. (Fs. 258 al 287).
1.3.-Argumentos de las partes.
Durante el lapso de informes, solo la parte opositora a través del ciudadano WILMER BISLICK WEEDEN, identificado en autos, consignó escrito de informes de fecha 17/12/2025 (F.230), alegando entre otras cosas que:
- Que por sentencia N°000380, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2023, reiteró que en caso de oposición a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, el juez tiene la obligación de declarar el sobreseimiento de la causa, de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 901 eiusdem, que informa que si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
- Que por todo lo expuesto pide que se anule la decisión del Tribunal de Municipio, quien debió sobreseer la causa, y se declare dicho sobreseimiento.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgado de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 09/07/2025 (F. 157), por el abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, apoderado judicial de la parte opositora, versa específicamente contra el fallo definitivo dictado en fecha 04/07/2025 (Fs. 135 al 153), que declaró CONSTITUIDO EL HOGAR del inmueble objeto de la litis, por parte del juzgado que llevaba la causa.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, en virtud de que se revelan circunstancias de la revisión exhaustiva de esta causa, que obligan a declarar la reposición de la causa, por violación del derecho a la defensa de una de las partes involucradas, procede a ello en los términos siguientes a resolver el siguiente y único punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Así, observa esta alzada que la presente causa sometida a consideración de este despacho, versa sobre una constitución de hogar, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, mediante sentencia definitiva de fecha dictada 04/07/2025 (Fs. 135 al 153) y contra la cual se ejerció recurso de apelación por la parte opositora de este expediente, ciudadano YOSMAR DONAIRE, identificado en autos, en fecha 09/07/2025 (F. 157).
Ahora bien, de un recorrido procesal del expediente, mediante escrito de fecha 10/10/2024 (Fs. 31 al 37), suscrito por el ciudadano YOSMAR DONAIRE, asistido por el ciudadano WILLMER BISLICK WEDEN, identificados en autos, se presenta formal oposición a la constitución de hogar presentada por la parte accionante en fecha 26/06/2024 (Fs. 02 al 03), e igualmente presenta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, solicitando de forma expresa que se otorguen los lapsos para la contestación de la denuncia presentada. Asimismo, en caso de que se tramite la causa sin sobreseer el proceso, conforme al artículo 639 del Código Civil, se tramite por el procedimiento ordinario.
En virtud de ello, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre el hogar y la tramitación de la oposición. Así, el artículo 632 del Código Civil, establece que puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores. La constitución de hogar forma parte de la disciplina jurídica del patrimonio familiar y la ley regula este instituto como una especie de garantía social para preservar el interés propio de la familia.
En este orden y debido a la naturaleza jurídica de la institución, el propio legislador permitió que ante cualquier oposición contra la solicitud de constitución de hogar, se debía consagrar un procedimiento para que la misma pudiera ser sustanciada. De allí que el artículo 639 del Código Civil en su último aparte, disponga:
“(…) Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario”. Cursivas de esta alzada.
Sobre la oposición en este tipo de procedimientos, debe hacerse mención de la sentencia de fecha 24/05/2007, dictada en el Exp. AA60-S-2006-000405, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del magistrado: Luis Eduardo Franceschi, que estableció de forma expresa que:
“(…) Independientemente de quiénes sean los beneficiarios del hogar, el constituyente debe ser, al momento de su constitución, el propietario del inmueble; por ello, en el proceso que a tal efecto se tramita, debe acreditarse tal derecho. Ahora bien, si en el curso de la causa surge oposición acerca de la titularidad del dominio, y éste no logra ser demostrado, debe el juez negar la solicitud de constitución de hogar, al no estar satisfecho uno de los requisitos legales, sin que pueda entrar a examinar a quién corresponde la propiedad, pues para ello existen otras vías procesales idóneas.
Por el contrario, demostrado en autos que el constituyente del hogar es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble, así como el cumplimiento de las restantes exigencias, procederá declarar su constitución. Tal declaratoria surte efectos en cuanto a la conformación de un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores; no obstante, la misma no impide que sea atacado judicialmente el acto de adquisición de la propiedad del inmueble por parte del constituyente; en consecuencia, si con posterioridad se declara, mediante sentencia, que el referido derecho no correspondía al constituyente, no tendría efecto alguna la declaratoria del hogar. (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que ante la existencia de oposición durante la tramitación de la solicitud, previó el propio legislador los mecanismos procedimentales (juicio ordinario), para que el juzgador determinará la procedencia o no de la solicitud; debiendo limitarse estrictamente a los requisitos exigidos para la misma, siendo el principal la demostración de la titularidad del dominio.
En este orden, durante la tramitación de la causa, se observa que en escrito de fecha 10/10/2024 (Fs. 31 al 37), la parte opositora solicitó de forma expresa por una parte la tramitación de la oposición presentada por los causes del juicio ordinario conforme al artículo 639 del Código Civil, en caso de que considerará el juzgador que debía sustanciarse la misma y por el otro que se tramitará la denuncia de fraude procesal.
Sobre el primer punto y de forma contradictoria, en los informes de fecha 17/12/2025 (F. 230) y escritos de fecha 04/02/2026 (F. 253) y del 06/02/2026 (F. 255), ratificado constantemente en esta instancia, la parte opositora solicita que se aplique el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esto es que ante la existencia de una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juzgador debe sobreseer el procedimiento e instar a las partes a acudir a la vía ordinaria. Al respecto, considera esta alzada que dicha normativa es inaplicable al caso bajo estudio, ya que si bien la constitución de hogar comienza como una solicitud de jurisdicción voluntaria, la misma ante una eventual oposición puede volverse contenciosa, debiendo tramitarse por el juicio ordinario, a tenor del artículo 639 del Código Civil.
Lo anterior obliga a las partes (solicitante y opositor), a promover las pruebas que crean convenientes para enervar sus pretensiones, debiendo el juzgador decretar o desechar la constitución de hogar solicitada, teniendo como sustento los elementos surgidos en los autos. Afirmar lo contrario sería desnaturalizar el alcance y contenido del mencionado artículo 639 eiusdem. Cabe acotar además que en otros procedimientos de jurisdicción voluntaria, la oposición no origina el sobreseimiento de la solicitud; debiendo ser el juzgador cauteloso para determinar la aplicación o no del referido artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Tales son los casos por ejemplo: de las rectificaciones de actas (artículo 770 del C.P.C.) o el divorcio por la causal de desafecto (ver sentencia de fecha 30/03/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000479, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vázquez).
En consecuencia de lo anterior y observando esta alzada que ante la oposición surgida en las solicitudes de constitución de hogar, las mismas deben tramitarse por el juicio ordinario, a tenor del artículo 639 del Código Civil; es por lo que esta alzada desecha los alegatos de la parte opositora sobre el sobreseimiento de la solicitud, por ser inaplicable el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en los términos arriba expuestos. Así se declara.
Con relación a la denuncia de fraude procesal y como segundo punto, a pesar de que el tribunal A quo en auto de fecha 28/11/2024 (Fs. 87 al 88), ordenó la tramitación de la oposición presentada por la parte opositora conforme al procedimiento ordinario, a tenor del artículo 639 del Código Civil; no queda en evidencia de ese auto, ni de la sustanciación de la causa, que se haya aperturado la incidencia de fraude procesal a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haberse propuesto la misma de forma incidental.
Sobre ello, debe traerse a colación sentencia de fecha 22/03/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2010-407, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Aurides Mercedes Mora, que sobre el fraude procesal indicó que:
“(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que por ser el fraude procesal un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores, por lo que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, para que las mismas sean tramitadas y decididas por los órganos jurisdiccionales.
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión a la tercera opositora, por lo que el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”. Cursiva y negritas de esta alzada.
En igual sentido y de forma más reciente, en sentencia de fecha 06/06/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000526, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, se estableció que:
“(…) Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en la referida sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “…(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…”.
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Del mismo modo, los jueces de instancia no pueden cercenarle el derecho a las partes, de la sustanciación de una denuncia de fraude procesal; ello en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del código de procedimiento civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal (revisar entre otras sentencia de fecha 04/04/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000399, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, la cual se da por reproducida).
Por consiguiente y llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa que el juez A quo alteró el equilibrio procesal de esta causa, causándole indefensión al opositor ciudadano YOSMAR DONAIRE, identificado en autos, por cuanto debió el referido despacho, ordenar la apertura de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada y se ejercieran las defensas correspondientes. Al no hacerlo originó una subversión del procedimiento llevado ante ese juzgado.
En consecuencia, de lo expuesto y siendo un deber insoslayable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de todo expediente sometido a su conocimiento, debe declarar forzosamente CON LUGAR la apelación ejercida por la parte opositora a través de su apoderado judicial WILMER BISLICK WEEDEN, identificado en autos, de fecha 09/07/2025 (F.157) contra la sentencia definitiva de fecha 04/07/2025 (Fs. 135 al 153), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el ciudadano YOSMAR DONAIRE, identificado en autos, interpuso el escrito de oposición y la denuncia de fraude procesal en fecha 10/10/2024 (Fs. 31 al 37), quedando ANULADAS todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido de fecha 04/07/2025 (Fs. 135 al 153), todo ello a los fines de que el tribunal de la causa antes mencionado, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los artículos 206 y 212 eiusdem, para el trámite de la referida denuncia de fraude procesal. Asimismo y al ordenarse la reposición de la causa, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte opositora YOSMAR DONAIRE, a través de su apoderado judicial WILMER BISLICK WEEDEN, identificados en autos, de fecha 09/07/2025 (F.157) contra la sentencia definitiva de fecha 04/07/2025 (Fs. 135 al 153), dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el ciudadano YOSMAR DONAIRE, identificado en autos, interpuso el escrito de oposición y la denuncia de fraude procesal en fecha 10/10/2024 (Fs. 31 al 37), quedando ANULADAS todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido de fecha 04/07/2025 (Fs. 135 al 153), todo ello a los fines de que el tribunal de la causa, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los artículos 206 y 212 eiusdem, para el trámite de la referida denuncia de fraude procesal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0029
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000004
Diarizado______
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