PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 23 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000028
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0053
Exp. JURIS-FC15-R-2025-000039
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO WINGED HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 18.140.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RONDON MARTINEZ y JUAN CARLOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.932 y 124.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO CARPIO HERNANDEZ, MARINA DEL VALLE CARPIO HERNANDEZ y LUZ MARINA CARPIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.171.208, V-8.940.168 y V-17.210.442, respectivamente, en su carácter de socios de la SOC. MERC. ARBIMCON C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inscrita bajo el Nro. 29, Tomo 48-A REGMERPRIBO del año 2015, número de expediente 304-11829.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD MERCANTIL.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10/11/2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18/11/2025 (F. 34), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 17/11/2025 (F. 31), por el abogado Ramón Rondón, co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de inadmisibilidad de fecha 10/11/2025 (Fs. 26 al 30), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“(…) PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de disolución anticipada de sociedad incoada por el ciudadano Leonardo Winged Hernández Pacheco en contra de los ciudadanos Félix Antonio Carpio Hernández, Marina del Valle Carpio Hernández y Luz Marina Carpio Hernández, conforme a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en los capítulos subsiguientes.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 05/11/2025, se interpone demanda por disolución de sociedad mercantil, la cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 01 al 24).
En fecha 10/11/2025, el juzgado de la causa le da entrada a la misma y establece que sobre la admisión lo hará por auto separado. (F. 25).
En fecha 10/11/2025, el juzgado A quo declara inadmisible la presente causa, conforme al ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio y en consecuencia extinguido el proceso. (Fs. 26 al 30).
En fecha 17/11/2025, la parte accionante apela de la decisión dictada en fecha 10/11/2025. (F. 31).
En fecha 18/11/2025, el juzgado natural de la causa, realiza computo por secretaría del lapso de apelación y la oye en ambos efectos, para su tramitación por los juzgados de alzada. (Fs. 32 al 35).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 25/11/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 36).
En fecha 12/01/2026, la parte accionante presenta informes en la causa. (Fs. 37 al 38).
En fecha 12/01/2026, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. Igualmente en fecha 22/01/2026, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 39 al 40).
1.3.-Argumentos de las partes.
- Informes de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 12/01/2026 (Fs. 37 al 38, CP), solo la parte actora consigna escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
- Que es el caso que en fecha 10/11/2025, el juzgado A quo, declara la inadmisibilidad de la acción ejercida, por cuanto a su juicio, era necesario que se acordará un acta de asamblea con esos efectos. Que la finalidad de la consignación de dicha acta consistía en demostrar la cualidad y nunca pretender que en la misma se haya acordado la disolución de dicha sociedad, ya que sería inverosímil provocar el mismo resultado en una decisión judicial, cuanto en teoría está resuelta esa contingencia.
- Que la acción presentada responde al derecho del accionante en no mantenerse en comunidad, expresado en el artículo 340, ordinal 2 del código de comercio.
- Que en sentencia Nro. 749 de fecha 27/11/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, permitió el ejercicio de este tipo de acciones, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa en la Sociedad de Comercio.
- En consecuencia de ello, solicita se declare CON LUGAR la apelación ejercida y se ordene al A quo, que se admita la acción ejercida.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa este juzgador de alzada que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 17/11/2025 (F. 31), por el abogado Ramón Rondón, co-apoderado judicial de la parte accionante, versa específicamente contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 10/11/2025 (Fs. 26 al 30), en la cual se declaró INADMISIBLE la presente causa, conforme al ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio y en consecuencia extinguido el proceso.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, la decisión impugnada, declaró inadmisible la pretensión del accionante por cuanto a su juicio, a tenor del ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, debía agotarse la vía administrativa ante la sede mercantil, esto es en la propia empresa, a través de la convocatoria de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y ante la falta de acuerdo, es que se habilita la vía judicial.
Es por lo que obligan a esta alzada a realizar un conjunto de consideraciones sobre la admisión de las demandas y la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en los juicios de disolución de las sociedades mercantiles, a los fines de determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad declarada por él A quo.
Así, la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso de casación. (Revisar entre otras sentencias Nro. 373 de fecha 07/06/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000158, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual se da por reproducida).
Igualmente, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, en atención a entre otras sentencia Nro. 900 de fecha 13/12/2018, dictada en el Exp. 17-0316, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Merchán.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la decisión impugnada de fecha 10/11/2025, estableció de forma expresa que cuando la demanda de disolución anticipada es intentada antes que se hayan agotado las vías previas conforme al ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, la misma deviene en inadmisible al existir una prohibición expresa de la ley para su admisión. Al respecto, el artículo 280, en su ordinal 1 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad (…)”. Cursivas de esta alzada.
Dicho artículo regula la necesidad de actuación de la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, a través de un quórum calificado, para proceder a la disolución anticipada de la sociedad; por lo que corresponde a esta alzada determinar si dicha disposición puede entenderse como causal de inadmisibilidad, cuando la disolución es solicitada ante el órgano jurisdiccional sin haber realizado previo la asamblea respectiva de accionistas.
En esta línea de ideas, en sentencia Nro. 744 de fecha 09/12/2021, dictada en el Exp. 20-0460, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza Jover, se determinó de forma clara que:
“(…) En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
Dicho criterio, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del TSJ, quien en sentencia Nro. 93, de fecha 18/03/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000611, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, indicó que:
“(…) De la transcripción del artículo ut supra, se determinan los casos que ameritan la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, dentro de las cuales esta vertida la que abarca al caso de marras en el ordinal 1°, es decir, la disolución anticipada de sociedad.
En este sentido respecto al artículo supra transcrito, para los autores Garay, J. y Garay, M. (2013). Código de Comercio Comentado. Editorial “Corporación AGR S.C.”, expresan que “… En el artículo 280 vemos los ocho casos en que para tomar decisiones, no basta la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino una mayoría bastante más elevada: las tres cuartas partes y que las decisiones serán validas si se toman por al menos la mitad de ese capital, como se ve, son asuntos de suma importancia para la sociedad, de ahí que se requiera una mayoría más fuerte. Los estatutos pueden ampliar o rebajar los requisitos de las mayorías de este artículo para los asuntos indicados.”
De lo anteriormente expresado, se colige que el articulo supra transcrito efectivamente se adecua perfectamente al caso en cuestión pues precisamente viene a regular los casos que ameritan la presencia de la mayoría de los socios indicada en los estatutos, por lo que solo a través de la asamblea de accionistas se pueda proceder a tratar los casos que por su naturaleza necesariamente, se deban discutir entre la mayoría de los accionistas, incluida la prenombrada disolución anticipada de sociedad, en cuyo caso dicho acto debe quedar registrado en el libro de accionistas (…)”.Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil del TSJ, con el criterio anterior, que en sentencia Nro. 342 de fecha 18/06/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000678, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, estableció que:
“(…) En razón de lo expuesto, se reitera que el vicio de falta de aplicación, emerge cuando el jurisdicente niega aplicación de una norma legal que está vigente, y cuyo supuesto de hecho normativo y consecuencia jurídica corresponde aplicar a la relación jurídica sobre la cual se juzga, entiéndase, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella, que es precisamente lo ocurrido en el caso concreto, ya que de autos no consta que se haya agotado la vía previa de deliberación de los socios por órgano de la asamblea, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, cuya inobservancia por parte de la recurrida conllevó la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, del análisis exhaustivo del expediente observa esta Sala que no consta en autos prueba de la celebración de la asamblea de accionistas en la que se haya deliberado sobre la disolución anticipada de INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., pues a pesar de las convocatorias que se encuentran en el expediente para tratar sobre el desenvolvimiento de la sociedad mercantil (folio 184 y siguientes, de la cuarta pieza del expediente), y las resultas contenidas en el libro de actas de la empresa (folio 47 y siguientes, primera pieza del expediente), no está demostrado que se haya agotado la vía previa de la deliberación de los socios por órgano de la asamblea, conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De todos los criterios anteriores, queda claro para esta instancia superior que las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los estatutos; por ende cuando se trate de disolución del ente mercantil, se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas mediante la mayoría (quórum calificado), en atención al artículo 280, ordinal 1 del Código de Comercio.
Asimismo cabe acotar que el mandato legal de que la disolución y liquidación de sociedad mercantil sea resultado de la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del mismo código; resulta cónsono con el paralelismo de las formas o principio de simetría de las formas, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realice de la misma manera que su celebración, entiéndase, en que de la misma forma como las relaciones jurídicas nacen así fenecen, de tal modo, que así como fue necesario el consenso para el nacimiento de la sociedad mercantil, también es necesario el consenso para la disolución de la misma.
Además, el condicionamiento legislativo para consumar la disolución de la sociedad mercantil se debe a que es una decisión que trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, y alcanza a terceros (trabajadores, proveedores y consumidores), de allí la necesidad de alcanzar un consenso al respeto, sin que ello implique la vulneración del derecho a no permanecer en comunidad, dado que la comunidad y la sociedad son instituciones diferentes, ya que la primera consiste en la cotitularidad de varias personas respecto de una cosa que puede emerger de un contrato o de forma extracontractual, en cambio, la sociedad es la concertación de varias personas para alcanzar un fin común, lo cual materializan mediante contrato que en el caso de sociedades de capital como las compañías anónimas, ameritan el arbitrio del Sistema Autónomo de Registros y Notarías. De allí que los juzgados, deben respetar siempre el derecho de auto determinación, mencionado en párrafos anteriores.
En el caso bajo estudio, de una simple lectura del escrito libelar, del escrito de informes y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que no fue agotada la vía previa de la deliberación de los socios por órgano de la asamblea, previsto en el artículo 280, Ord. 1 eiusdem y en la jurisprudencia patria tanto de la Sala Constitucional del TSJ, como de la Sala de Casación Civil, para la admisibilidad de la acción presentada de disolución de sociedad mercantil, en este caso la SOC. MERC. ARBIMCON C.A.; por tanto la decisión de inadmisibilidad dictada por el A quo en fecha 10/11/2025 (Fs. 26 al 30), fue realizada conforme a derecho y atendiendo a los parámetros indicados anteriormente, por ser una exigencia esa vía administrativa, por parte del legislador venezolano. Así se declara.
Por otro lado, analiza esta alzada como garantía del principio procesal de exhaustividad del fallo definido como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia”, tal como lo señala la Sala Constitucional del TSJ, entre otras en sentencia Nro. 712 de fecha 03/12/2021, dictada en el Exp. 19-0310, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza; que la parte accionante dentro de su escrito de informes, indicó que en atención a sentencia Nro. 749 de fecha 27/11/2025, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, no se exige el agotamiento previo de vía administrativa conforme al artículo 280, ordinal 1 del Código de Comercio y por ende su demanda es admisible.
Al respecto, para el momento que se interpuso la acción en fecha 05/11/2025 (Fs. 01 al 02) y se dictó la decisión impugnada en fecha 10/11/2025 (Fs. 26 al 30), la sentencia de la Sala de Casación Civil mencionada no existía, por cuanto de una simple lectura de los autos, el fallo traído a los autos fue publicado en fecha 27/11/2025; por lo que se pretende que una sentencia dictada en forma posterior tenga efectos de forma retroactiva, lo cual es proscrito por la misma Sala de Casación Civil. En efecto, las decisiones dictadas por esa máxima instancia, tienen efectos “ex nunc” o “desde ahora”, a los fines de de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resulta violentado al aplicar a decisiones o pronunciamientos ya dictados, criterios nuevos constantemente, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (revisar entre otras sentencia Nro. 464 de fecha 28/03/2008, dictada en el Exp. 07-1768, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, la cual se da por reproducida).
En consecuencia de ello y visto que pretendió la parte accionante, que se aplicará una sentencia que no estaba vigente para el momento que se dictó la decisión impugnada, se declara improcedente lo solicitado en escrito de informes de fecha 12/01/2026 (Fs. 37 al 38), por ser dicho pedimento contrario a derecho. Así se declara.
Por último y si bien todo lo anteriormente expuesto es suficiente, para que se confirme el fallo impugnado, no puede dejar de observar esta alzada, que en el petitorio del escrito libelar, la parte accionante pretendió a través de la acción de disolución de sociedad mercantil, que se pagará además de las costas procesales, los “honorarios profesionales de abogado”. Al respecto, es necesario aclarar que si bien dentro de las costas procesales, tenemos los gastos del proceso y los honorarios de abogados; para su condena se debe seguir el procedimiento especial establecido en la Ley de abogados, esto es el artículo 22 y siguientes de esa ley. Por lo que su acumulación como pretensión con cualquier otra, se encuentra prohibido por la ley, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener procedimientos incompatibles. De allí que esa acumulación (disolución de sociedad con pago de honorarios profesionales de abogados), también originan la inadmisibilidad de la acción por procedimientos excluyentes entre sí y por existir una violación expresa de la ley para ello. Así se establece.
En consecuencia de todo lo expuesto, observando la falta de agotamiento de la deliberación de los socios por órgano de la asamblea, explicado en párrafos anteriores; debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación presentada en fecha 17/11/2025 (F. 31), por el abogado RAMÓN RONDÓN, co-apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de inadmisibilidad de fecha 10/11/2025 (Fs. 26 al 30), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión recurrida dictada por el A quo en fecha 10/11/2025 y se declara INADMISIBLE la acción ejercida, por incumplimiento del artículo 280, ord. 1 del Código de Comercio y extinguido el proceso, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 17/11/2025 (F. 31), por el abogado RAMÓN RONDÓN, co-apoderado judicial de la parte accionante LEONARDO WINGED HERNANDEZ, identificados en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de inadmisibilidad de fecha 10/11/2025 (Fs. 26 al 30), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10/11/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente DEMANDA, por DISOLUCION DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano LEONARDO WINGED HERNANDEZ contra los ciudadanos FELIX ANTONIO CARPIO HERNANDEZ, MARINA DEL VALLE CARPIO HERNANDEZ y LUZ MARINA CARPIO HERNANDEZ, en su carácter de accionistas de la SOC. MERC. ARBIMCON C.A., todos identificados en autos y en consecuencia extinguido el proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 25-0053
Exp. JURIS- FC15-R-2025-000039
Diarizado______
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