PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 26 de marzo de 2026
Años 215° y 167°
COMPETENCIA CIVIL
Resolución Nro.: PJ1062026000030
EXPEDIENTE: Nº FP11-R-2026-000053
I
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
PARTE RECUSANTE: SOC. MERC. PABLOPAPELES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 24/02/1999, bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, folios 94 al 100, de los libros de ese ente registral, representada legalmente por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.899.242.
PARTE RECUSADA: ORLANDO TORRES ABACHE, en su carácter de juez suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
JUICIO PRINCIPAL: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de fecha 25/03/2026 (Fs. 77 al 108), suscrito por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.899.242, debidamente asistido por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, en su carácter de representante legal de la parte accionante en amparo constitucional sobrevenido e igualmente parte recusante, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir ha existido prevaricación por obstrucción y encubrimiento, colusión por interés velado, animadversión profesional injustificada y prejuzgamiento en este expediente.
Ahora bien, al corresponder la presente causa a un amparo constitucional sobrevenido en apelación, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”. Cursivas y negritas de este juzgado.
En sintonía con el anterior artículo, se debe recordar lo establecido en sentencia Nro. 2096 de fecha 21/12/2023, dictada en el Exp. 23-1203, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, la cual entre otras cosas indicó:
“(…) Es importante resaltar, que en materia de amparo constitucional, en el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, prohíbe en forma expresa la recusación: “...En ningún caso será admisible la recusación...”, como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir la recusación. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. SSC Nº 1721, del 30 de julio de 2002; SSC 2834 del 28 de octubre de 2003; SSC Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; entre otras). En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal citado y conforme a su propia jurisprudencia; y así se decide (…)”. Cursivas y negritas de este juzgado.
Como puede observarse existe una prohibición legal expresa en admitir o sustanciar las recusaciones propuestas en los procesos de amparo constitucional; ello en virtud de ser una incidencia no prevista por el legislador patrio en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, es criterio de la Sala Constitucional del máximo juzgado, que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley antes mencionada, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz (revisar entre otras sentencia de fecha 23/04/2004, dictada en el Exp. 03-1574, con ponencia del magistrado: Antonio J. García García, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida).
En virtud de lo expuesto, la recusación propuesta en fecha 25/03/2026 (Fs. 77 al 108), suscrita por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.899.242, debidamente asistido por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, deviene en inadmisible, por no tener asidero jurídico en los procesos de amparo constitucional, entendiéndose que los pedimentos y peticiones de las partes, serán proveídos y sustanciados, siempre y cuando tengan previsión y posibilidad jurídica en el procedimiento que así lo avalen. Así se declara.
Por todo lo anterior, en consonancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria, este Tribunal de Alzada declara INADMISIBLE la recusación presentada en fecha 25/03/2026 (Fs. 77 al 108), por la parte recusante en los términos expuestos, por no tener asidero jurídico en la legislación patria en este tipo de procedimientos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada en fecha 25/03/2026 (Fs. 77 al 108), suscrita por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.899.242, debidamente asistido por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
OTA/gal
Exp JURIS-FP11-R-2026-000053
DIARIZADO____________
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