REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 24 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 214º Y 166º
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión efectuada a las actas y actos procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar lo siguiente:

En fecha 13/01/2026, consta a los folios (68 al 81), auto dictado por este Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, asimismo, por cuanto se dictó fuera del lapso establecido, se ordenó la notificación de las partes que integran el presente juicio, dejándose constancia que el lapso de evacuación de las pruebas comenzara a transcurrir una vez conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga.

En fecha 13/03/2026, consta a los folios (83 al 86), consignación suscrita por el alguacil accidental de este despacho judicial, mediante la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados, ciudadanos: YOEL TEMPO Y YOIHCTRIS TEMPO (ampliamente identificados en autos), teniéndose como efectiva las notificaciones.

En fecha 13/03/2026, conste a los folios (82 al 92), consignación suscrita por el alguacil accidental de este despacho judicial, mediante la cual consigna boletas de notificación sin firmar por los co-demandados, ciudadanos: YOBELIS TEMPO, ROBERT TEMPO y YOLIBER TEMPO, (ampliamente identificados en autos), dejando constancia que se tenía como no efectiva las notificaciones.

En fecha 19/03/2026, consta a los folios (93 al 96) acta de evacuación de testigos.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el alguacil accidental de este despacho judicial consigno boletas sin firmar por los co-demandados y por error involuntario, se procedió a evacuar pruebas testimoniales sin que los co-demandados estuvieran a pleno derecho de dicho del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal y mucho menos del lapso para la evacuación de las mismas.

Aclarado el punto anterior es necesario para este Juzgador dejar por sentado que la figura del Juez en el ámbito de la jurisdicción venezolana, es velar por el cumplimiento de las normas procesales y sustanciales que derivan del proceso sin apartarse del norte de la administración de justicia, El Juez ha sido investido por autoridad de la Ley y por la República Bolivariana de Venezuela para hacer valer íntegramente el debido proceso en el Estado Venezolano.

Establece el artículo 14 de la norma adjetiva civil que el Juez es quien dirige el proceso, no hace falta ser un doctrinario para entender que el mismo está ampliamente facultado para hacer valer las normas a cabalidad y garantizar el debido proceso y los derechos humanos de las partes en todo grado del proceso, asimismo el artículo 206 eiusdem, establece:

Omissis: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.

En el prenombrado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere la inestabilidad procesal este puede corregirla, y siendo que el auto dictado por este Tribunal como ya se mencionó, podría causar un gravamen irreparable para el proceso y teniendo así mismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera este juzgador que debe operar la reposición de la presente causa al estado de notificación a las partes del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13/01/2026.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucidamos ya que el mismo.
Al hilo de lo antes expuesto de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes menciona, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado para que se encontraba para el día 13/01/2026, es decir para el día que este tribunal dictó auto de admisión de pruebas y ordeno la notificación de las partes que integran el presente juicio, dejando sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprenden los datos electrónicos de los co-demandados ampliamente identificados, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, expedita y sin dilaciones, este Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a ello solo de forma excepcional se podrá hacer uso de los medios telemáticos para las citaciones y notificaciones cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten, siempre que pueda corroborarse dicha información por el funcionario autorizado para ello en el artículo 6 de esta Resolución, se ordena la práctica de la notificación del auto de admisión de pruebas vía telemática a los co-demandados de autos. CUMPLASE. -
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0070