REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.841.524.

Demandada: CARLOS EDUARDO MALAVE CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.119.927.

Motivo: COBRO DE SUMAS DE DINERO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO AUTOMOTRIZ.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Vista la demanda recibida en fecha 31/07/2025, por la distribución realizada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal antes mencionado, por demanda de COBRO DE SUMAS DE DINERO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO AUTOMOTRIZ, que ha interpuesto el ciudadano: MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.841.524, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO MALAVE CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.119.927. En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 05/08/2025, consta a los folios (13 al 15), auto de admisión de la demanda, se libró la respectiva boleta de citación dirigido al demandado, ciudadano: CARLOS EDUARDO MALAVE CASTILLO, (ampliamente identificado en autos.
En fecha 04/03/2026, consta a los folios (17 al 19), diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada en ejercicio MORAIMA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2026, consta al folio (21), escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitada la citación del ciudadano: RICHARD JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.570.557.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasar a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una revisión efectuada a los actos procesales, tales como fueron descritos en el capítulo que antecede, quien aquí suscribe trae a colisión el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.

También se extingue la instancia:

“(…) 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso. (…)”.

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (…)”.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. (…)”.

En atención a lo antes expuesto, este Jugador pudo observar que la parte actora no cumplió fielmente con su obligación en cuanto a las diligencias pertinentes para la práctica de la citación del demandado, y no mostro interés alguno, asimismo, verificado como ha sido del computo realizado por el secretario de este Tribunal desde el día 05/08/2025 (exclusive) fecha está en que se admitió la reforma de la demanda hasta el día 06/10/2025, evidenciándose del mismo que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe resulta procedente declarar como en efecto se declara, la perención breve en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

PRIMERO: Declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por COBRO DE SUMAS DE DINERO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO AUTOMOTRIZ, que ha interpuesto el ciudadano: MARIO JORGE DOS SANTOS GONCALVES, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.841.524, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO MALAVE CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.119.927.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.

Dr. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FH19-V-2025-000084