REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, N° 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGA, C.A, firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio del año 2006, anotada bajo el N°66. Del tomo 36-a Pro, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificada con el Registro de información Fiscal, N° j-316227227.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio del año 2016, anotado bajo el N° 78 del tomo 52-A, de los respectivos libros de registro, con RIF N°J-408116880.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 23/01/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano: OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, N° 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGA, C.A, firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio del año 2006, anotada bajo el N°66. Del tomo 36-a Pro, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificada con el Registro de información Fiscal, N° j-316227227.
En fecha 26/01/2026, cursante al folio (76, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el FP11-V-2026-00046, en el libro de causas.

En fecha 02/02/2026, cursante a los folios (77 al 80, del cuaderno principal) auto de admisión de la demanda, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y citación a las partes y asimismo insto a las partes a la conciliación al tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez constara en autos la citación de la parte demandada.

En fecha 09/02/2026, cursante a los folios (81 y 82, del cuaderno principal) el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la parte demandante, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, (ampliamente identificado en autos).

En fecha 13/02/2026, cursante a los folios (83 y 84 del cuaderno principal), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DI SERAFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.975.223.

En fecha 24/02/2026, cursante a los folios (85 y 86, del cuaderno principal), se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual las partes expresaron estar dispuestas a llegar a un acuerdo que los beneficie a ambos y solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 05/03/2026.

En fecha 24/02/2026, cursante a los folios del (87 al 98, del cuaderno principal), diligencia presentada por el JOSÉ GREGORIO DI SERAFINA, parte demandada en la presente causa, la cual confiere Poder APUD-ACTA, al ciudadano: YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 124.275, y en esta misma fecha el secretario de este despacho judicial, cerífico dicho poder.

En fecha 05/03/2026, cursante a los folios (99 y 100 del cuaderno principal), se reanudo la causa y se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual la parte actora expuso: “(…) querer la prosecución del presente juicio. (…)” y la parte demandada expuso “(…) no querer llegar a algún acuerdo. (…)” y en ese estado el ciudadano Juez de este despacho judicial visto que las partes intervinientes en la presente causa no presentaron su voluntad de querer llegar a un acuerdo, ordeno la prosecución del presente juicio, quedando en el estado en el que se encontraba para el dia 24/02/2026.

En fecha 19/03/2026, cursante a los (folios 101 al 107 del cuaderno principal), diligencia presentada por las partes en la cual convinieron a celebrar una transacción judicial y solicitaron a este Tribunal a impartir la correspondiente homologación, y en esa misma fecha el secretario accidental JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO hizo constar y certifico el escrito de transacción de la presente causa

Ahora bien, el ciudadano Juez de este despacho Judicial ACORDÓ impartir la respectiva homologación del presente convencimiento por auto separado.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la diligencia de transacción judicial presentado en fecha 19/03/2026, presentado por ciudadano: OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, N° 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGA, C.A, parte actora en la presente causa y YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 124.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual expusieron lo siguiente:
“(…) Con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713, del Código Civil, convenimos a celebrar una Transacción Judicial conforme a las reglas (clausulas) que de seguidas se detalla:
PRIMERA: La sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A., sin que esto implique aceptación de lo alegado en el libelo de demanda conviene expresamente en la demanda y ofrece dar cumplimiento a lo demandado de la siguiente manera: La parte demandada, se compromete a hacer entrega efectiva os inmuebles arrendados constituidos por dos (02) Locales, ubicados en el Centro Comercial Empresarial Anita, identificados como Oficina 3.B y Oficina 3.C, Tercer Piso, Avenida Las Américas, cruce con Carrera Upata y Carrera El Palmar de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El mueble (Local) denominado Oficina 3.B mide aproximadamente Cierto Siete Metros Cuadrados (107 M2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con pasillo de acceso a las oficinas, foso de ascensor, y oficina 3.A; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; y oeste: Con Oficina 3.C. y El inmueble (Local) denominado Oficina 3.C mide aproximadamente Ciento Ocho Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (108,30 M2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con pasillo de acceso a las oficinas y oficina 3.D; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con oficina 3.B; y Oeste: Con fachada geste del edificio; entrega que se hará dentro de 90 días continuos contados a partir del día de hoy diecinueve (19) de marzo de 2026, por lo que el día de la entrega del inmueble hará entrega también de todas las llaves que tenga de los inmuebles. El día de la entrega las partes se trasladarán hasta los locales identificados y levantarán un acta, en donde quedara plasmado la entrega y demás circunstancias inherentes a ella.

SEGUNDA: La sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A., conviene expresamente, sin que esto se entienda como aceptación, en que debe la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 4.480,00) o su equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de los daños y perjuicios derivados tanto del incumplimiento en el pago de los cañones de arrendamiento que se adeudan, como por la alteración estructural del inmueble, pero por no contar con el dinero ofrece dar en pago a la parte actora los siguientes bienes:

1- Un tanque de agua doble capa, de mil litros, color negro;

2- Una bomba de agua de 1/3 HP, marca Euro Técnica, Modelo AUJET80, el cual incluye su sistema de Pulmón; y

3- Un refrigerador, marca Friomigjem, con serial 18382, Modelo AC. Todos los bienes anteriormente mencionados se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y conservación. Dichos bienes se encuentran en los inmuebles arrendados y permanecerán allí hasta el día de la entrega de los locales.

TERCERA: La sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A., conviene expresamente en que pagará las deudas que por servicios públicos gocen los inmuebles y entregará la solvencia de los mismos, con énfasis en la solvencia del servicio de electricidad de los dos inmuebles.

CUARTA: Las partes convienen que durante los noventa (90) días consecutivos acordados para la entrega de los supra identificados locales comerciales, la demandada cancelará un canon mensual de CIENTO SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 160), o su equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que corresponda el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela: Dichos pagos se realizaran de la manera siguiente.

1- CIENTO SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 160) o su equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026 (Bs. 455,25), conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el día de hoy, se anexa comprobante de transferencia por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con 72/100.

2- CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 160) o su equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que corresponda el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a los 30 días continuos al día de hoy; y

3- CIENTO SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 160) o s equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que corresponda el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a los 60 días continuos contados partir del día de hoy.

4- Excepcionalmente y previo acuerdo entre las partes, se podrá prorrogar una única vez, hasta por treinta (30) días más la entrega de los inmuebles pero ese mes adicional también deberá ser cancelado el monto de CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 160) o su equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que corresponda el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Esta cláusula ni implica ni constituye novación. Cualquier retraso será considerado como un incumplimiento de esta transacción judicial.

Los montos establecidos en la presente transacción se podrán pagar de las maneras siguientes: 1. Transferencia bancaria nacional: Realizada a la cuenta corriente Banesco, a nombre de LEONARDO GADALETA FREITES, cedula de NT 01340278752781022387. existente en el Banco identidad N° V-8.275.821. 2. Sistema "Pago Móvil con los datos siguientes: Banco Banesco, Cedula V-8.275.821, Celular 04248467768; 3. Transferencia vía Zelle: Nombre: Leonardo Gadaleta, Correo electrónico: leonardopier@gmail.com y 4. Efectivo: Entregado al apoderado Judicial de la actora, ciudadano Oliver Aguirre Rojas.

QUINTA: El incumplimiento del término de entrega de los inmuebles por parte de la demandada, o el incumplimiento de cualquier cláusula de este escrito (A excepción de la Cláusula Tercera; la cual debe ser cumplida a total cabalidad) facultará a la parte actora a solicitar, en esta misma causa, la entrega inmediata de los inmuebles descritos en la Cláusula Primera de este escrito, a través de la respectiva ejecución forzada de dicha transacción, sin que la obligación de entrega del inmueble constituya novación.

SEXTA: Si La sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A., no diere cumplimiento voluntario a las estipulaciones pactadas en la cláusula segunda de la presente transacción, deberá pagar a INVERSIONES LEGA C.A., la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES o su equivalente en BOLIVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que corresponda el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, como justa indemnización por el incumplimiento de la transacción.

SÉPTIMA: Si La sociedad mercantil CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A., no diere cumplimiento voluntario a las estipulaciones pactadas en la cláusula cuarta de la presente transacción, deberá pagar a INVERSIONES LEGA C.A., cantidad DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES o su equivalente en BOLÍVARES calculado en base a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha en que corresponda el pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, por cada día de retraso, una vez vencido los lapsos establecidos en la referida cláusula como justa indemnización por el incumplimiento de la transacción.

OCTAVA: El apoderado de la parte actora, debidamente facultado para ello, acepta la propuesta formulada por la parte demandada en los particulares descritos.

NOVENA: Una vez firmada la presente transacción, la parte demandada se compromete a cumplir los particulares de la transacción y hacer entrega efectiva los locales arrendados libres de personas y cosas, en buen estado de funcionamiento y mantenimiento; y, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución del presente auto de composición procesal, en conformidad con to establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de intentar acción judicial alguna.

DÉCIMA: Las partes en éste acto realizan una expresa y reciproca exoneración de costas y costos procesales, pagos de honorarios profesionales y demás gastos asociados a ésta causa y todo lo referente a la relación arrendaticia que los unía; quedando expresamente establecido que accionante y accionada asumirán por su parte, de forma individual y separada, la cancelación de los honorarios profesionales de abogados y nada quedarán por reclamarse por este concepto.

DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes declaran que con las prestaciones asumidas en esta transacción, nada más tienen que reclamarse por ningún otro concepto derivado de este proceso, ni por cualquier otro derivado de la relación arrendaticia que dio origen a este procedimiento judicial, por lo que, le piden al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, con la salvedad que el archivo del expediente debe realizarse una vez cumplida la prestación asumida por la parte demandada en esta transacción.(…)”

Ahora bien, se considera pertinente destacar, que la transacción, el desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio Dispositivo, y el que se trate de derecho disponible , y donde no esté interesado el interés y orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de terminación del proceso.
Este tribunal pasa a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 1.713 del código de Procedimiento Civil:
“la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil cuando expresa: "Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado".

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, Convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarias para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. P.30-31.

"(…) La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se no realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de pare format demandante a demandada, según el caso o la representación y la autorización expresa de la parte, en cuanto al carácter disponible de lo relación sustancial, por la licitud del contrato a por ser materia ajena of arden público y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (...)”

Este Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio, según lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación de la transacción, Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base de los argumentos previamente establecidos, declaro:
Primero: se HOMOLOGA LA TRANSACCION, efectuada por ambas partes, ciudadanos: OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, N° 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEGA, C.A, firma debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio del año 2006, anotada bajo el N°66. Del tomo 36-a Pro, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, identificada con el Registro de información Fiscal, N° j-316227227, (parte demandante la presente causa), y YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 124.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CIBOULETTE ESCUELA DE ALTA COCINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de junio del año 2016, anotado bajo el N° 78 del tomo 52-A, de los respectivos libros de registro, con RIF N°J-408116880, (parte demandada en la presente causa), en los términos expuestos en el escrito de transacción, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/jd
Expediente: FP11-V-2026-000046.