REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 25 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 214º Y 166º
COMPETENCIA CIVIL.


De una revisión efectuada a las actas y actos que anteceden y luego de una revisión minuciosa al escrito de fecha 10/03/26, suscrito por PEDRO MAKSO CORTES, DANNY ENRIQUE ROBLES Y CESAR PEÑA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.163.474, 15.276.404 y 8.542.569, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 132.512, 125.438 y 39.821, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Latonería y Pintura Russian C.A, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ejerció reconvención contra la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidencia que este Tribunal omitió emitir pronunciamiento expreso respecto a la admisión o inadmisión de dicha reconvención, así como ordenar el correspondiente traslado a la parte actora para su contestación.

Tal omisión constituye un vicio de orden procesal que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impide a la parte actora ejercer oportunamente su derecho a contradecir la pretensión reconvencional.

Asimismo, dicha falta de pronunciamiento altera la secuencia lógica del proceso, generando un desequilibrio entre las partes e impidiendo la correcta integración de la litis. En el presente caso, la omisión de pronunciamiento sobre la reconvención constituye un vicio perfectamente subsanable en esta etapa procesal, lo cual ameritaría la reposición de la causa al estado de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento sobre su admisión o inadmisión, y se garantice el contradictorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez la dirección del proceso y la corrección de los actos que puedan afectar su validez. Asimismo, el artículo 206 eiusdem establece:
Omissis: “(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
En el precitado artículo se le otorga la facultad al Juez de que cuando exista una falta que genere inestabilidad procesal, éste puede corregirla, En este sentido, siendo el pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la reconvención el acto procesal mediante el cual el Tribunal determinara la procedencia formal de la pretensión reconvencional y ordenara su tramitación, a los fines de que la parte actora pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa frente a dicha pretensión, constituyendo por tanto una formalidad esencial para la validez del procedimiento, y teniendo asimismo los Jueces la obligación de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo los errores que puedan causar la nulidad de cualquier acto procesal, es por ello que, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal que debe reponer la causa al estado de que se emita el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la reconvención, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores a su interposición.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/11/2024, expediente: 23-0424, estableció que los tribunales pueden declarar la reposición de oficio (sin que una parte lo solicite) cuando detectan una violación de garantías constitucionales o de normas de orden público que afectan la validez del proceso. La jurisprudencia ha establecido que la reposición debe ser "útil", es decir, debe tener una finalidad práctica y efectiva para sanear el proceso y no simplemente dilatarlo. Una reposición útil contribuye al mantenimiento y supremacía de los principios y garantías constitucionales, como lo es el caso que hoy dilucida este Tribunal, en el cual se evidencia la omisión de una formalidad esencial del procedimiento. Al hilo de lo antes expuesto y de conformidad con la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial antes mencionado, este Juzgador en estricto apego y cumplimiento a las garantías constitucionales y al debido proceso, considera que debe operar de manera inmediata la reposición de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de que se emita pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de la reconvención interpuesta, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes posterior a la fecha 10/03/26, exclusive, fecha esta en la que venció el lapso de contestación a la demanda, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta integración de la litis, haciéndose saber a las partes que este Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo mediante auto separado. Y así se decide. CUMPLASE.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/a.g
Expediente: FH19-V-2025-000106