REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandado Reconviniente: LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN C.A, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: PEDRO MAKSO CORTES, DANNY ENRIQUE ROBLES Y CESAR PEÑA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 133.512, 125.438 y 39.821
Demandante Reconvenida: ELVIRA DE LOS ANGELES MARCONI BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.943.793.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Asunto: FH19-V-2025-000106.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizada y revisada las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 10/03/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo la etapa legal correspondiente para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada LATONERIA Y PINTURA RUSSIAN C.A, representada en este acto por los ciudadanos: PEDRO MAKSO CORTES, DANNY ENRIQUE ROBLES Y CESAR PEÑA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 133.512, 125.438 y 39.821, procedió a reconvenir en la presente demanda.
Una vez recibida la contestación de la demanda considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la reconvención, siguiendo para este caso lo dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo civil, bajo las siguientes consideraciones.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pudo constatar que la reconvención interpuesta por la parte demandada a su decir, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por daños emergentes y lucro cesantes además de un proceso abusivo de demanda temeraria e infundada de Desalojo de Local Comercial. En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar si dicha pretensión reconvencional puede ser válidamente sustanciada dentro del mismo procedimiento de la demanda principal.
En el caso de autos, la demanda principal versa sobre desalojo de local comercial, asunto sometido a un procedimiento especial oral, previsto en nuestra normativa adjetiva civil; mientras que la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada persigue el pago de daños y perjuicios el cual su tramitación seria vía el procedimiento ordinario previsto en el artículo 340 y siguientes de igual manera en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuya naturaleza procesal resulta evidentemente incompatible con el trámite especial de la acción principal.
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, considera este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Omissis: “… (No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos
procedimientos no sean incompatibles entre sí...)” …” subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal.
De igual manera, es de normativa adjetiva Civil, que las reconversiones deben de ser compatibles una con la otra, por cuanto la misma es planteada por la parte demandada en un juicio principal, tal normativa la podemos apreciar en el articulo 366 del Cogido de Procedimiento Civil, la cual, quien aquí suscribe se permite transcribir:
Omissis: “(…) El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconversión si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
De la norma antes transcrita se evidencia de una manera clara que no es procedente la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado inepta acumulación, por cuanto se pretende hacer valer dentro del mismo proceso dos pretensiones sujetas a trámites legales distintos e incompatibles entre sí.
En esos casos, la unidad procesal no puede lograrse válidamente, pues ello comportaría una alteración del cauce legal establecido para cada acción, en el caso de marras la parte demandada reconviniente demanda los Daños y Perjuicios previsto y tramitado por los tramites del Procedimiento ordinario y la causa principal es un Juicio de Desalojo de Local Comercial, previsto y tramitado por los tramites del Procedimiento Oral, Así las cosas, al advertirse que la reconvención por daños y perjuicios resulta incompatible con el procedimiento especial oral correspondiente a la acción principal de desalojo de local comercial, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la reconvención interpuesta, en resguardo del orden público procesal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente RECONVENCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos: PEDRO MAKSO CORTES, DANNY ENRIQUE ROBLES Y CESAR PEÑA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 133.512, 125.438 y 39.821, actuando para este acto en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL LATONERIA Y PUNTURA RUSSIAN C.A, por haber incurrido la parte demandada renconviniente en una inepta acumulación de pretensiones, al haber intentado una acción reconvencional contraria a la tramitación del juicio principal.
PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/ag
Exp. FH19-V-2025-000106
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