REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRESUNTA AGRAVIADA: GLORIA ODREMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.916.503.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CAURA SEGUNDA ETAPA, inscrito en el N° de registro fiscal J-30834191-6, conformado por los ciudadanos: SANDRA RAMIREZ, ROWAN ROJAS, HUMERTO ALBARRACIN (MIEMBROS PRINCIPALES); JACINTO DE LA ROSA Y FREDY IBARRA, (MIEMBROS SUPLENTES), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.059.786, V-21.197.804, V-16.562.967, V-4.570.157 Y V-4.597.095.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida y vista la presente acción en fecha 20/03/2026, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado mediante distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nº FPII-O-2026-08, que por RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana: GLORIA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.916.503, debidamente asistida por el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, contra el presunto agraviante el LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CAURA SEGUNDA ETAPA, alegando la presunta agraviada lo que de a seguidas se trascribe:
“(…) que la actual Junta de Condominio 2025-2026 del prenombrado condominio C.R.C. Caura II antes identificado, conformada por los ciudadanos SANDRA RAMÍREZ, ROWAN ROJAS, HUMERTO ALBARRACIN (MIEMBROS PRINCIPALES), JACINTO DE LA ROSA Y FREDDY IBARRA (MIEMBROS SUPLENTES); (…) insisten en restringir con premeditada perfidia el servicio del ascensor número uno (#1) del condominio antes identificado: ahora mediante el cambio arbitrario del SISTEMA DE ACTIVACIÓN POR LLAMADAS MOVISTAR. el cual ha funcionado satisfactoriamente desde e año 2022 en la ocasión de la recuperación de dicho equipo mediante el OVERHAUL 2022; por el SISTEMA DE ACTIVACIÓN MEDIANTE LLAVES MAGNÉTICAS ANTICLON QUE SUSTITUYE AL DISPONIBLE CONSTITUIDO POR UN MODEM ANTENA PARA ACTIVACIÓN POR LLAMADAS MOVISTAR (…)”
También alega la presunta agraviada que:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que la Junta de Condominio antes identificada ha realizado dicho cambio de forma arbitraria sin previa aprobación de la asamblea de propietarios. además sin ningún impedimento técnico para que ambos sistemas funcionen en simultáneo para accionar el ascensor SHINDLER # 1 del Condominio antes identificado, el cual es el único en funcionamiento para atender una (01) mezzanina, dos (02) Plantas Libres y doce (12) pisos en los cuales se ubican los noventa (90) inmuebles que lo conforman, tal acción en contravención a lo establecido en cuanto a las decisiones por parte de la asamblea general de propietarios y el servicio del ascensor establecido en el documento de condominio antes identificado(…)”
En fecha 23/03/2026, consta al folio (62), auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó darle entrada al presente Recurso, ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nro. de EXP. FP11-O-2026-08, de la nomenclatura asignada por el Sistema Juris 2000.
En fecha 24/03/2026, consta a los folios (63 y 64) auto instando a la parte querellante en un lapso de 48 horas a partir de la emisión de dicho auto a, Señalar el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por la parte demandante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 24/03/2026.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 24/03/2026, este juzgado pudo constatar que la presente actora carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, por cuanto alego una supuesta violación de derecho por cuanto la Junta de Condominio, (presunto agraviante), realizo de forma arbitraria el cambio de activación de un ascensor SHINDLER #1, que antes funcionaba con la activación de una llamada telefónica a un nuevo método el cual está comprendido por el Sistema de Activación mediante llaves Magnéticas Anticlon, sin embargo, posteriormente alega lo que se permite transcribir:
Omissis “(…) SEGÚN ACTAS ADJUNTAS IDENTIFICADAS CON LA LETRA "C", EL PASADO 07 DE MARZO DE 2026 SOLICITAMOS LA INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL CIRCUITO RORAIMA, Y SE LOGRÓ LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DEL ASCENSOR LAS 24 HORAS CON FUNCIONAMIENTO ACEPTABLE. (…)”.
Y del libelo del presente amparo, no señalo el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a ello, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 19 Eiusdem, el cual estable:
Omissis: “(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (…)”.
El caso bajo estudio, tenemos que la parte querellante alego una violación de derecho, por cuanto de su libelo de la demanda estableció que la Junta de condominio del conjunto residencial comercial CAURA SEGUNDA ETAPA, la cual esta conformada por losa ciudadanos: SANDRA RAMÍREZ, ROWAN ROJAS, HUMERTO ALBARRACIN (MIEMBROS PRINCIPALES), JACINTO DE LA ROSA Y FREDDY IBARRA (MIEMBROS SUPLENTES); le restringieron lo que a continuación se permite transcribir:
(…) insisten en restringir con premeditada perfidia el servicio del ascensor número uno (#1) del condominio antes identificado: ahora mediante el cambio arbitrario del SISTEMA DE ACTIVACIÓN POR LLAMADAS MOVISTAR. el cual ha funcionado satisfactoriamente desde e año 2022 en la ocasión de la recuperación de dicho equipo mediante el OVERHAUL 2022; por el SISTEMA DE ACTIVACIÓN MEDIANTE LLAVES MAGNÉTICAS ANTICLON QUE SUSTITUYE AL DISPONIBLE CONSTITUIDO POR UN MODEM ANTENA PARA ACTIVACIÓN POR LLAMADAS MOVISTAR. (…)”.
Sin embargo, el mismo querellante en su libelo alego que dicha situación fue resuelta por la intervención de la Justicia de la Paz Comunal y lograron la restitución del servicio del ascensor las 24 horas con funcionamiento aceptable, creándole así a este Juzgado una confusión, siendo que, entendemos que el recurso de Amparo se plantea contra cualquier hecho, acto, omisión o persona, tanto natural como jurídico, y tenemos que en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo, siendo el primero “(…) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla, (…)”, entendiéndose que la amenaza del derecho violentado debe de ser continuo, en razón a ello, este Tribunal dictó auto instándole a la parte querellante a indicar cuales fueron los derechos violentados o amenazados de violación, por cuanto se entiende por lo alegado por la misma parte querellante, que el derecho exigido, fue resuelto por la Justicia de Paz Comunal. Y así se le hace saber.
Al hilo del presente caso, este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una manera flagrante con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 18 Eiusdem, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 24/03/2026, omitiendo señalar el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en el lapso perentorio de 48 horas hábiles a partir de la emisión del auto antes identificado, y siendo que este Tribunal dicto dicho despacho saneador estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible el presente recurso de Amparo. Y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana: GLORIA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.916.503, debidamente asistida por el ciudadano: CARLOS PECORA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.946, contra el presunto agraviante el LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CAURA SEGUNDA ETAPA, por infringir lo establecido en el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no señalar de manera clara y precisa el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-O-2026-000008
|