REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: NEYSI DE JESUS BETANCOURT QUIARAGUA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.550.230, con domicilio en la urbanización Manuel Carlos Piar, manzana 12, casa Nro. 3, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.
Apoderados judiciales de la parte actora: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.962.643, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.232.
Demandada: ALEJANDRO ALFONSO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.906.247.
Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el día 02/10/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMINIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana NEYSI DE JESUS BETANCOURT.
En fecha 02/10/2025, consta al folio (21), Vista la demanda recibida por la URDD Civil bajo el Nro. FP11-INST.2025-610, este tribunal acordó darle entrada a la presente demanda por LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES quedando anotada bajo el Nro. 25-0110.
En fecha 07/10/2025, consta a los folios (22 al 26), auto de admisión de la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada, asimismo se libró la comisión Nro. 00-25-2025, a los fines de que se practicara la citación del demandado.
En fecha 24/11/2025, consta al folio (27), diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS.
En fecha 24/09/2025, consta al folio (31), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la presente causa de conformidad del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito a este tribunal la homologación del presente desistimiento.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario aclarar que el auto de desistimiento es un medio de autocomposición procesal, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 20/05/2025, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº42.232, el juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que tiene incoado la ciudadana NEYSI DE JESUS BETANCOURT QUIARAGUA, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GARCIA ROJAS, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas a las partes que integran el presente juicio, del presente fallo, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por la representación judicial de la parte actora. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año (2026), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/gr
ASUNTO: FH19-V-2025-000105
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