REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA MESIANO, C.A y MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil PABLO PAPALES, C.A.
Motivo: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
Asunto: FH19-V-2025-000026.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido y visto el escrito de fecha 03/03/2026, suscrito por el ciudadano: GERMAN CABAELLERO ALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.242, actuando en su condición de director gerente y representante legal dela Sociedad Mercantil PABLO PAPALES, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.834, (ampliamente identificados en autos), mediante el cual interpone acción de amparo constitucional sobrevenido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2026 mediante el cual este Juzgado negó el agregado a los autos los cheques de gerencia consignados por la parte demandada, hoy “presunto agraviado” antes identificado, por cuanto la misma no surtiría algún efecto de Ley, en razón a ello, quien aquí suscribe considera necesario pasar a realizar el siguiente recorrido procesal:
En fecha 26/02/2026, consta al folio (147 y 148 de la Sexta pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal mediante el cual este Juzgado negó el agregado a los autos de los cheques de gerencia consignados por la parte demandada.
En fecha 02/03/2026, consta al folio (150 de la Sexta pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra del auto ut supra mencionado de fecha 26/02/2026, causante a los folios 147 y 148 de la Sexta pieza del cuaderno principal.
En fecha 03/03/2026, consta a los folios (160 y 161 de la Sexta pieza del cuaderno principal), escrito suscrito por la parte demandada, “presunto agraviado”, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional sobrevenido en contra del auto ut supra mencionado de fecha 26/02/2026, alegando lo siguiente:
Omisis: “(…) El auto impugnado, bajo apariencia de un simple pronunciamiento sobre competencia para consignaciones inquilinarias, incurre en una transgresión estructural al ordenamiento juridico al dar por sentados presupuestos procesales que se encuentran activamente en litigio. En efecto, la decisión impugnada:
1- Presupone una legitimación activa que no ha sido depurada.
2- Presupone una representación válida que ha sido formalmente cuestionada.
3.- Presupone la inexistencia de prejudicialidades, ignorando causas conexas.
4.- Presupone la improcedencia de cuestiones previas sin haberlas decidido.
5.- Presupone la irrelevancia de reconvenciones y tercerias oportunamente interpuesta.
6.- Reconfigura el régimen de mora de forma arbitraria.
7-Anticipa efectos procesales de carácter irreversible. (…)”
En fecha 05/03/2026, consta al folio (164 de la Sexta pieza del cuaderno principal), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se escuchó el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, “presunto agraviado”, en un solo efecto devolutivo.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto por cuando se evidencia que la parte demandada “presunto agraviado”, por un lado ejerce el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02/03/2026, contra el auto de fecha 26/02/2026, cabe destacar que el mismo fue escuchado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/03/2026 en un solo efecto devolutivo, y por otro lado, tenemos la acción de amparo constitucional sobrevenida, es por lo que quien aquí suscribe, antes de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, bajo los siguientes argumentos:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de consideración para quien suscribe, establecer la competencia que tiene para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la parte demandada, hoy “presunto agravia-do”, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Omisis: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tri-bunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
En razón de la norma constitucional antes transcrita, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo cons-titucional sobrevenido. Y así se decide.
Ahora bien, considera pertinente este Juzgador plasmar y esclarecer conforme a la doctrina, se entiende en cuanto a la acción de amparo constitucional sobrevenida, lo siguiente:
La Figura de la acción de amparo constitucional sobrevenido en la jurisdicción Venezolana, tenemos, en primer lugar, la acción de Amparo Sobrevenido como la acción valga la redundancia, como aquella ejercida por toda persona natural o jurídica, dentro de un proceso en trámite, en cualquiera de sus etapas, solicitando al Juez, cuando consideren que se les ha violado algún derecho y garantía constitucional, por parte de un órgano jurisdiccional, o de una de las partes intervinientes en ese proceso, a los fines de que este salvaguarde los derechos y garantías constitucionales, con la finalidad de que se les restituya la situación jurídica infringida en forma definitiva, impidiendo con ella que se haga más gravosa la situación que los perjudica.
A lo largo del origen de la justicia se ha dispuesto que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo, evitar mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
En este sentido, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Omisis: “(…) Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley. El procedimiento será breve y sumario y el Juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. (…). Subrayado y negrilla de este Tribunal.
Así las cosas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, la parte demandada “presunta agraviada” en fecha 03/03/2026, presento escrito en el cual entre otras cosas alego, el amparo sobrevenido por la lesión que presuntamente le causo este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26/02/2026, cursante a los folios (147 y 148 de la sexta pieza del cuaderno principal), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Omisis: “(…) El auto impugnado, bajo apariencia de un simple pronunciamiento sobre competencia para consignaciones inquilinarias, incurre en una transgresión estructural al ordenamiento juridico al dar por sentados presupuestos procesales que se encuentran activamente en litigio. En efecto, la decisión impugnada:
1- Presupone una legitimación activa que no ha sido depurada.
2- Presupone una representación válida que ha sido formalmente cuestionada.
3.- Presupone la inexistencia de prejudicialidades, ignorando causas conexas.
4.- Presupone la improcedencia de cuestiones previas sin haberlas decidido.
5.- Presupone la irrelevancia de reconvenciones y tercerias oportunamente interpuesta.
6.- Reconfigura el régimen de mora de forma arbitraria.
7-Anticipa efectos procesales de carácter irreversible. (…)”
En este orden de ideas, presume la parte demandada “presunto agraviado) que el auto supuestamente lesivo, ut supra mencionado dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2026, en el cual, por solicitud del mismo presunto agraviado, se ordenó la devolución de los cheques de gerencias N° 46609598, consignado en original, el cual riela al folio 134 de la cuarta pieza del cuaderno principal, y del cheque de gerencia Nº 67609599, consignado en original, el cual riela al folio 324 de la cuarta pieza del cuaderno principal, y en el mismo auto se estableció que no se podría agregar a solicitud de la parte demandada, hoy “presunto agraviado” los demás cheques de gerencia consignados en fechas anteriores, por cuanto no surtirían los efectos legales correspondientes.
Cabe recalcar que en el auto “presuntamente lesivo” se dejó establecido que, al no agregar los mencionados cheques de gerencia por la parte demandada “presunto agraviado” no surtieran los efectos de Ley por cuanto en el presente juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoado en su contra, buscaría como fondo, la acción de desalojo, y siendo que este Tribunal mal pudiera conocer sobre la figura de consignación de los pagos de cánones de arrendamiento, presupuesto este que obtendría la parte demandada “presunto agraviado”, para sostener una presunta solvencia con la consignación de los dichos cheques de gerencia, que no es el objeto principal del presente juicio, plasmado así los dichos, este Tribunal no toco o profundizo en cuanto al mérito del presente juicio, no causando ninguna lesión de carácter Constitucional, como lo quiere hacer ver la parte demandada /presunto agraviado” mediante su escrito de fecha 03/03/2026.
Al hilo de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto mediante sentencia N° 0164 de fecha 18/02/2025 en el expediente N° 24-1040, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso entre otras cosas lo que de a seguidas se transcribe:
Omisis: “(…)La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (…)”
A tener de lo supra transcrito, es de considerar que la presente causa se encuentra aún en la etapa de la evacuación de las pruebas de cuestiones previas alegadas por la parte demandada “presunto agraviado” tal y como se dispuso mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 10/12/2025, en la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que integran el presente juicio, de las cuestiones previas, y posteriormente en virtud de que no cursaba en autos las resultas de dos (02) pruebas de informes, este Tribunal, mediante auto de fecha 25/02/2026, se ordenó la extensión del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de Treinta (30) días hábiles de despacho, y al día de hoy nos encontramos en el séptimo (7mo) día de despacho de dicho lapso, por cuanto, es así que el presente juicio aún no ha caminado en su curso natural correspondiente, y siendo que, como ya se había mencionado, este Tribunal en su auto de fecha 26/02/2026 no toco o profundizo en cuanto al mérito del presente juicio.
Establecido como ha quedado narrado los hechos, este Tribunal cabe resaltar, que la parte demandada, hoy presunto agraviado, ejerció recurso ordinario de apelación en contra del auto “presuntamente lesivo” dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2026, y mediante auto dictado en fecha 05/03/2026, cursando al folio (164 de la sexta pieza del cuaderno principal), escucho en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación.
Observándose de manera clara que el ciudadano: GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.242, actuando en su condición de director gerente y representante legal dela Sociedad Mercantil PABLO PAPALES, C.A., debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.834, opto por la vía de acción de amparo sobrevenido, entendiéndose que el mismo es una garantía jurisdiccional especialísima, de carácter extraordinario y subsidiario, consagrada para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales de toda persona.
El anclaje de esta acción se encuentra en el artículo 27 de nuestra carta magna, el cual establece lo siguiente:
Omissis “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. (…)”
Si bien es cierto que el Estado Venezolano es garante de amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha estado haciendo a través de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, no es menos cierto que según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir, dónde una vez negado el recurso de apelación, podrá ejercer otros recursos correspondientes a los fines de garantizar el debido proceso y la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, el cual establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho. (…)”
A tales efectos se evidencia claramente de los autos que por auto dictado en fecha 05/03/2026, este despacho oyó la apelación interpuesta por la parte demandada “presunto agraviado”, en un solo efecto, es decir que la parte hoy recurrente opto por las vías ordinarias antes de proponer la presente acción de Amparo Constitucional de Manera Sobrevenida. Y así expresamente se establece.
Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual dispone expresamente:
"Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)"
Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 05 de abril de 2021, en decisión Nro. 40, Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A (LEVECA), estableció entre otras cosas:
"(...) Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el articulo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que los ejercicios de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso. (...)"
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, para declarar la admisibilidad de un Amparo Constitucional de manera Sobrevenida, en vista del carácter extraordinario de dicha acción, es necesario que la situación jurídica infringida no cuente con medios procesales regulares para resarcir el daño o violación causada, o en caso contrario no sean suficientes para la reparación del mismo, tal como señala el criterio antes transcrito.
Ahora bien, esclarecido y conocido lo anteriormente narrado, se puede analizar que el ciudadano: GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.242, actuando en su condición de director gerente y representante legal dela Sociedad Mercantil PABLO PAPALES, C.A., debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.834, interpuso el presente amparo constitucional de manera sobrevenida, habiendo optado por el agotamiento de la apelación, siendo esta una vía ordinaria, mal pudiendo este juzgador admitir la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal y las jurisprudencias antes transcritas, por lo que este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y de la norma jurisprudencial, le resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, es por lo que no puede prosperar la presente acción. así expresamente se dispondrá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MANERA SOBREVENIDA, incoado por el ciudadano: GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.242, actuando en su condición de director gerente y representante legal dela Sociedad Mercantil PABLO PAPALES, C.A., debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho SILENIA VARGAS VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.834, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2026, por haber agotado la vía ordinaria de apelación y este Tribunal oyó en un solo efecto la interposición del recurso Ordinario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Expediente: FH19-V-2025-000026
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