REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: KEYLA CAROLINA BITTER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.569.735, debidamente asistida por la profesional del derecho, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica extensión Puerto Ordaz, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333.
Parte Demandada: GLORISMAR DEL JESÚS AGUILERA CARRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.136.035.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Asunto: FP11-V-2026-000152.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 02/03/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana: KEYLA CAROLINA BITTER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.569.735, debidamente asistida por la profesional del derecho, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica extensión Puerto Ordaz, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333.
En fecha 03/03/2026, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº FP11-V-2026-000152 en el libro de causas.
Alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que es propietaria conjuntamente con su esposo de un inmueble ubicado VISTA ALEGRE, CALLE CAURA, CRUCE CON BOLIVAR, CASA #20, diagonal a la escuela de vista alegre, PARROQUIA CHIRICA, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; tal como consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 552, de fecha 10 de noviembre del 2006, suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue acompañada junto al libelo de la demanda costa a los folios 25 y 26, del presente expediente, la cual es una vivienda para la habitación familiar, con paredes de bloques, techo de zinc y porche de plata banda, constituida por dos (02) habitaciones, una sala de recibo, cocina, UN (01) baño, garaje. Todo construido y fomentado sobre un lote de terreno propiedad de su esposo el ciudadano: BRAULIO RAMON MARTINEZ AMUNDARIN, identificado ut-supra, la casa para habitación familiar, a su decir, le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO, DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 11 de diciembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 41, folios 241 hasta el 246, tomo nonagésimo octavo, cuarto trimestre del año 2006.
Que su esposo el ciudadano BRAULIO RAMON MARTINEZ AMUNDARIN, en fecha 23/04/2025, sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) presentando un cambio de comportamiento y de trato con su persona.
Que le pidió un día ayuda a su hijo el ciudadano: BRAULIO JOSE MARTINEZ BELMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.892.012, para que me ayudara con la atención de su ciudadano padre, y así le visitaban diariamente hasta que en fecha 06/11/2025, el mismo conjuntamente la ciudadana: GLORISMAR DEL JESUS AGUILERA CARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.136.035, llegaron a la casa y en cuanto salió ese día a visitar un familiar los mismos cambiaron las cerraduras del inmueble y en la puerta principal le colocaron una cadena con un candado al portón, apoderándose de forma ilegal el inmueble.
También alega la parte actora, que la ciudadana demandada: GLORISMAR DEL JESUS AGUILERA CARRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.136.035, le ha agredido.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 548 y 791 del Código Civil.
Rrealizado como ha sido el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto, analizando las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción reivindicatoria es el medio judicial por excelencia para que el propietario no poseedor reclame la restitución de un bien frente a quien lo detenta sin derecho, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que para que esta acción prospere deben concurrir los siguientes extremos:
• Que el actor demuestre plenamente su derecho de propiedad.
• Que el demandado posea el bien.
• Que exista identidad el bien reclamado y el poseído.
• Que el demandado carezca de título legítimo.
Al examinar los anexos que acompañan la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El Título Supletorio documento y el documento de adjudicación en venta de la CVG que le sirve de base, datan de fecha 21 de junio del año 2005 y 30 de mayo de 2006.
SEGUNDO: En dichos instrumentos, el ciudadano BRAULIO RAMÓN MARTÍNEZ AMUNDARAIN figura como ÚNICO adjudicatario y declara expresamente ser de estado civil SOLTERO.
TERCERO: El Acta de Matrimonio presentada demuestra que la unión legal ocurrió el 10/11/2006, es decir, en fecha posterior al nacimiento del derecho de propiedad del adjudicatario.
De conformidad con el Artículo 151 del Código Civil Venezolano, son bienes propios de los cónyuges aquellos que estos adquieren por cualquier título antes del matrimonio. Al ser un bien propio del esposo, la demandante no ostenta la condición de "comunera" ni copropietaria.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021 (Expediente Nro. 2020-021), ha reiterado:
(…)"la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba 'Frecuentemente Difícil' (Probatio Diabolica), ya que el actor debe establecer la realidad de su derecho de propiedad... En tal sentido, la legitimación activa para intentar la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente a quien tiene la propiedad de la cosa "(…)
Ahora bien, la demandante no ha aportado un título de propiedad que la identifique como dueña. La jurisprudencia citada establece que el juez tiene la obligación de garantizar el derecho de propiedad, el cual es de orden público. Por tanto, al no ser la actora la titular registral, carece de la facultad sustancial para ejercer la acción real reivindicatoria.
En este mismo orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa este Juzgador que la presente demanda adolece de Falta de Cualidad Activa, toda vez que la demandante pretende ejercer una “ACCIÓN REIVINDICATORIA” sobre un inmueble cuya propiedad pertenece exclusivamente a un tercero (SU CÓNYUGE), habiendo sido adquirido este derecho de forma previa a la unión matrimonial, tal como consta en el Título Supletorio de 2005 y la Adjudicación de la CVG, que data del 2006, donde el titular consta como soltero. Al no ser la actora la propietaria del bien, no se cumple con el requisito sine qua non de la acción intentada, de esta manera con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Y así expresamente se dispondrá en el desmotivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana: KEYLA CAROLINA BITTER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.569.735, debidamente asistida por la profesional del derecho, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica extensión Puerto Ordaz, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333, por falta de cualidad y legitimación activa, al pretender reivindicar un inmueble que no es de su propiedad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Expediente: FP11-V-2026-000152.
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