REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.986.596, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ANGEL LUIS LEON QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 169.723.

DEMANDADO: SIN SUJETO PASIVO.

Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Asunto: FP11-V-2026-000153.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 02/03/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA , incoada por el ciudadano ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.986.596, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ANGEL LUIS LEON QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 169.723.
Mediante auto dictado el tres (03) de marzo de 2.026 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, quedando asentada bajo el Nro. FP11-V-2026-000153, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Examinando el libelo presentado, este Tribunal observo que la parte actora acumulo en un mismo escrito dos pretensiones distintas: una acción declarativa de reconocimiento de cualidad hereditaria y acción de partición hereditaria.
Se constató igualmente que el solicitante no acompaño documento autenticado que acreditara su cualidad de heredero, ni decisión judicial firme que lo estableciera.
En consecuencia, este Tribunal procedió al análisis de los requisitos de ley y de la procedencia de la acumulación de pretensiones contenida en el libelo.
En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del libelo se evidencia que la parte actora acumulo en una misma demanda dos pretensiones distintas:
1. Una acción declarativa dirigida a obtener el reconocimiento de su cualidad de heredero universal.
2. Una acción de partición hereditaria, cuyo presupuesto indispensable es la existencia cierta y previamente determinada de la cualidad de heredero.
En el presente caso, la acción de declaratoria de heredero constituye un proceso de cognición plena, que requiere la determinación judicial de la cualidad hereditaria, mientras que la acción de partición presupone la existencia de una comunidad hereditaria integrada por coherederos previamente reconocidos.
La parte actora en su pretensión incurrió en el error de incluir en su petitorio dos pretensiones, estas ya anteriormente descritas, con respecto a esto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos explica con claridad en los casos en que aparezcan pretensiones que puedan acumularse en una misma causa, el mismo estableciendo lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Pero sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. Negritas de quien suscribe.

En este orden de ideas, el artículo 78 arriba indicado, prohíben la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuándo por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y en los casos en que los procedimientos son incompatible entre sí, esto es lo que en Doctrina se denomina INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que no puede darse en ningún caso ni de ningún forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaría por ello en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa (…)”.

Asimismo, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997(…)”.

De manera que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En consecuencia, evidenciándose en el caso sometido a conocimiento a este Tribunal, que existe una inepta acumulación de pretensiones en la causa, por ello resulta forzoso para quien suscribe llegar a la reflexión en que la presente acción se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda en resguardo del orden público, la Seguridad Jurídica y el debido proceso de las partes, absteniéndose de entrar a conocer los restantes argumentos, por la eminente violación del ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por el ciudadano: ENNIO GABRIEL SCIPIONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.986.596, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: ANGEL LUIS LEON QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 169.723, no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la acumulación de dos pretensiones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA

EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Exp. FP11-V-2026-000153.