REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: MARÍA EUGENIA TORRES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.630.305, asistida en este acto por el ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 129.321.
DEMANDADO: ELIZABETH CLAXTON DAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.592.930.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 04/02/2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: MARÍA EUGENIA TORRES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.630.305, asistida en este acto por el ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 129.321.
En fecha 05/002/2026, cursante al folio (22, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el. FH19-V-2026-48, en el libro de causas.
En fecha 17/06/2025, cursante a los folios (23, 24 y 25, del cuaderno principal) auto admitiendo la presente acción, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada y asimismo insto a las partes a la conciliación al quinto 5to día de despacho siguiente, una vez constara en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 19/02/2026, consta en el folio (27, del cuaderno principal) diligencia mediante la cual la parte demandada, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 26/02/2026, cursante al folio (28, del cuaderno Principal) auto mediante el cual este Tribunal difirió la audiencia conciliatoria para el día 04/03/2026.
En fecha 04/03/2026, cursante a los folios (29 y 30, del cuaderno principal) se llevó acabo la audiencia conciliatoria en la cual la parte demandada expuso lo siguiente:
“(…) convengo en la presente demanda y reconozco el contenido y firma del documento objeto del presente litigio y pido así sea reconocido por este Tribunal. (…)”
Asimismo, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte actora, la cual expuso lo siguiente:
“(…) acepto en todas y cada una de sus partes las propuestas planteadas por la parte demandada, en razón a ello, solicitó al Tribunal bajo su digno cargo, la homologación del presente convencimiento. (…)”
Ahora bien, el ciudadano Juez de este despacho Judicial ACORDÓ impartir la respectiva homologación del presente convencimiento por auto separado.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el asunto en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos descritos por la parte demandada Ciudadana: ELIZABETH CLAXTON DAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.592.930, y la ciudadana: MARÍA EUGENIA TORRES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.630.305, asistida en este acto por el ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 129.321, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/jd
Expediente: FP11-V-2026-48.
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