REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.286.037, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MARIA DI SCIPIO, YENDRI GONZALEZ y JOSE AGUSTIN TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.601, 192.181 y 53.231 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETROS PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 14.906.236.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LAURA LARA ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.214.
TERCER INTERVINIENTE: Sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2024, anotado bajo el N° 24, tomo 15.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.232.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: FP11-R-2026-000051
26-7292.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2026, inserto al folio 123 del cuaderno de tercería, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 16.009.698 asistida por el ciudadano NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.611, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., ya identificada, contra la medida ejecutiva de la sentencia definitiva, relacionada al juicio por DESALOJO (local comercial), incoada por el ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, ahora representado por la ciudadana SUJAN NAIL DE MAROUKI contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS, por lo que en conclusión queda sin efecto la medida ejecutiva de la sentencia definitiva dictada en la causa principal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos del tercer interviniente
En escrito inserto a los folios del 01 al 05 del cuaderno de tercería, presentado en fecha 08 de enero de 2026, por la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2024, anotado bajo el N° 24, tomo 15., alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en su condición de tercero interesado en la presente causa hace formal oposición a la ejecución de la sentencia contenida en la presente causa en la cual se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la calle Bolívar de la población del Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, libre de bienes, personas y cosas, dicha tercería se fundamenta en lo siguiente:
• Que el ciudadano PETROS PAPAFILIS parte demandada en la presente causa y parte perdidosa en el juicio contenido en el presente expediente, ya no es el arrendatario del precitado local, es decir, ya no ocupa el local objeto de la presente demanda.
• Que el local comercial objeto de la presente demanda actualmente está ocupado por la sociedad de comercio FRAMACIA FARMACALIPSO C.A., es decir, el arrendatario actual del precitado local es un tercero ajeno al juicio, en este caso una farmacia y la parte actora está en pleno conocimiento de lo manifestado en los puntos 1 y 2 del presente escrito.
• Que desde el año 2024, esta sociedad de comercio ocupa en condición de arrendataria el local comercial objeto de la presente demanda.
• Que el fundamento legal para ejercer la oposición como tercero se fundamenta en lo previsto en el artículo 370 ordinal tercero en concordancia con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
• Que acontece que en la causa contenida en este expediente cuya nomenclatura es 3721-2016, siendo la parte actora el ciudadano FOUAD NAIM ALMADE, parce accionada, PETROS PAPAFILIS Motivo Acción de Desalojo, el tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017, dictó sentencia definitiva (folios del 135 al 141 de la primera pieza del cuaderno principal), declarando con lugar la demanda por acción de desalojo incoada por FOUAD NAIM ALMADE, parce accionada, PETROS PAPAFILIS, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Bolívar, frente al Banco Caroní, de la ciudad de El Callao, Municipio Piar del Estado Bolívar. Se ordenó el desalojo del inmueble anteriormente identificado libre de bienes, personas y cosas.
• Después de que la parte accionada ejerciera su recurso de apelación, contra dicha sentencia, conoció de la misma el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, asignándole el número 17-5380 y en fecha 19 de julio de 2023, dictó sentencia declarando la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL de la parte recurrente declarándose firme la sentencia de fecha 19 de mayo de 2018 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Dicha sentencia se encuentra se encuentra definitivamente firma y en etapa de ejecución.
• Que es el caso que el ciudadano PETROS PAPAFILIS quien era arrendatario del local comercial hace años abandonó el precitado local comercial, ocupándolo la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO C.A.
• Que el local comercial sobre el cual se solicita en la presente causa el desalojo pertenece en propiedad al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ titular de la cedula de identidad N° 24.183.833, quien lo adquirió por venta hecha por la alcaldía de el Municipio El Callado a favor del ciudadano EQWIN ALEXIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.583.096.
• Que en fecha 12 de septiembre de 2024, el ciudadano EWIN ALEXIS ESPINOZA da en venta pura y simple al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, según documento protocolizado por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar anotado bajo el N° 2024-102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 301.6.10.1.86 y correspondiente al libro del folio real del año 2024.
• Que el propietario del inmueble objeto de la presente demanda ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR dio en arrendamiento el local comercial a la sociedad FARMACIA FARMACALIPSO C.A., , quien viene ocupando el local comercial en su condición de arrendatario desde 1) contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2024, 2) contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2025, y culmina el 02 de enero de 2026, 3) contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero de 2026 y culmina el 02 de junio de 2026 y que acompaña marcados d, e y f.
• Que es evidente que al ocupar la local comercial por una persona jurídica distinta a la cual se demandado, por este haber abandonado el local, mal ´podrá el tribunal de la causa a sabiendas de esto, ordenar la ejecución, puesto que se le violaría su derecho a ser sometido a un juicio, a la titular judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, violando de esa manera el artículo 49 de la Constitución.
• Que siendo el actual arrendatario del local comercial objeto de la presente demanda una persona jurídica ajena al presente proceso, mal podría desalojarse puesto, que constituiría un desalojo arbitrario e ilegal ya que constituye una violación flagrante de sus derechos.
• Solicita que no se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firma dictada por ese digno tribunal en la cual ordena el desalojo del precitado local comercial puesto q7ue el actual arrendatario del local comercial objeto del presente juicio es la sociedad de comercio FARMACALIPSO C.A., y lo contrario sería violentarle el derecho de ser sometido a un justo juicio en el cual se le garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Consta al folio 62, auto de fecha 13 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admitió la demanda de tercería incoada por el ciudadano JOSE VICENTE HABIB MARTINES quien actúa como representante de la sociedad de comercio FARMACIA FAMACALIPTO C.A., en consecuencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aperturar una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho.
DE LAS PRUEBAS
Consta al folio del 70 al 71 escrito presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, apoderado judicial de la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero promovió como pruebas documentales las siguientes:
• A) Documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, donde se puede evidenciar que la alcaldía del Municipio El Callao da en venta al ciudadano EWIN ALEXIS ESPINOZA.
• B) Documento de compraventa debidamente protocolizado ante la oficina de registro del Municipio Roscio donde se evidencia que en fecha 12 de septiembre de 2024, el ciudadano EWIMN ALEXIS ESPINOZA da en venta al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR.
• C) 1) Contrato de arrendamiento de fecha 13 de febrero de 2024, 2) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2025 y culmina el 02 de enero de 2026, 3) contrato de arrendamiento de fecha 02 de enero de 2026 y culmina el 02 de junio de 2026.
• En el capítulo Segundo solicitó la inspección Judicial en el local comercial ubicado en el sector Centro, Calle Bolívar, de la ciudad de el callao estado Bolívar.
Consta al folio 73, auto de fecha 28 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por el tercer interviniente.
Riela al folio 74, que en fecha 02 de febrero de 2026, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por el tercer interviniente.
Consta al folio 76 al 83, escrito presentado por el perito designado en la inspección Judicial ciudadano MELECIO ISIDRO MUÑOZ.
Riela al folio 84, escrito presentado por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKI, quien actúa en su carácter de legítima heredera de la parte actora ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN asistida por el ciudadano NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, con el objeto de ejercer defensas contra la oposición a la ejecución de la sentencia y promover pruebas en la ilegal incidencia por oposición a la ejecución de la sentencia, donde alega lo siguiente;
• Que los hechos base de la oposición interpuesta por la sociedad mercantil FARMACALIPSO C.A., a la ejecución de la sentencia, se contradicen con base legal usada (art. 370.3. tercero coadyuvante y 379 intervención en la cognición, no en la ejecución C.P.C.) pues no es posible intervenir con base a normas (3° coadyuvante) para ayudar a que triunfe una parte procesal, que en el presente caso es demandado (Petros Papafilis), ya no existe en la relación jurídico procesal y sustancial, pero entonces ¿coadyuvar a quién?, si se opone al actor y rechaza la existencia del demandado y ¿coadyuvar para que triunfe quién?, si la cognición concluyó, ya hay sentencia firme y está en ejecución.
• Que el apoderado opositor en nombre de su representada (sociedad mercantil FARMACALIPSO C.A.) opone tanto intereses, como derechos privativos como nueva arrendataria, todo lo cual hace que los argumentos (ser nuevo arrendatario) y supuestos de derecho (3° coadyuvante a un arrendatario Petros Papafilis que alega no existir) se destruyen entre sí, además, usándose una vía procesal (tercería coadyuvante ordinal 3° Art. 370) solo válida antes de la sentencia.
• Que, en ese sentido, la tercería coadyuvante pude proponerse en la República Bolivariana de Venezuela en cualquier estado y grado del proceso, pero siempre que la sentencia definitiva no haya quedado firme (ejecutoria), pues el tercero se adhiere a una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso y el vencimiento se da en la sentencia.
• Que la tercería coadyuvante (ordinal 3° del art.370 CPC venezolano) puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre que aún no se haya dictado sentencia definitiva que cause ejecutoria. Solo se admite para apoyar a una de las partes al tener un interés jurídico actual en el resultado que apoye a una de las partes del proceso, por lo que el limite a su momento procesal es la emisión de la sentencia definitiva ya que el coadyuvante busca vencer a la parte que apoya.
• Que por lo expuesto pide se verifiquen los presupuestos del derecho de acción y revisión que servirá para que se declare inadmisible por improponible la tercería interpuesta por la sociedad mercantil FARMACALIPSO C.A., en oposición a la ejecución del fallo, pues tal intervención debió proponerse en la cognición, lo que implica hasta sentencia firme, por lo que resulta en inadmisible en la etapa procesal de la ejecución.
• Que recapitulando y concluyendo se tiene que los supuestos de hecho se contradicen o contraponen a los supuestos de derecho, lo que elimina las bases de interés jurídico en grado de actualidad, pues el apoderado opositor en nombre de su representada basa la vía legal procesal en ser tercer coadyuvante del demandado PETROS PAPAFILIS, pero en los hechos alegados se opone a los intereses y derechos alegando ser supuesta y nueva arrendataria, por lo que se concluye, que los argumentos de hechos y de derecho se destruyen entre sí, lo que hace inadmisible la oposición vía tercería, pues la base legal procesal de la tercería no es autónoma, excluyente o de dominio, no idónea en la etapa procesal (ejecución de sentencia) lo cual es la égida de la inadmisibilidad e improponibilidad de la tercería.
• Que por todo lo expuesto en virtud de que no son validos los presupuestos del derecho de acción, sea por lo contradictorio, sea por la vía procesal usada, no idónea en etapa de ejecución, pues es solo valida hasta la sentencia definitiva.
• Que niega, rechaza y contradice que la presente oposición se transforme en una acción reivindicatoria ejercida por un tercero ajeno a la causa en favor de una supuesta relación arrendaticia celebrada con otros terceros y supuestos dueños de una parcela de terreno, no llamados al proceso, lo que hace inadmisible la causa por inepta acumulación procesal pues se pretende convertir la presente causa de desalojo del local comercial ya con sentencia firme en una causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento frente a quien no tiene deber de cumplir con el tercero, al igual que una supuesta acción reivindicatoria con supuesto accesión entre quien supuestamente le arrendó al tercero, frente también a la parte actora en la presente causa, lo cual hace inadmisible la presente oposición vía tercería todo por inepta acumulación procesal, pues se acumula en esta oposición al tercero coadyuvante, a) oposición al desalojo, b) cumplimiento de contrato de arrendamiento y c) Reivindicación sin probar que se trate del mismo bien, vía accesión en nombre y sin poder de otro sujeto (José Miguel Salazar), todo contra el difunto FOUD NAIM ALMADEN cuya cesión tan solo pretende cumplir el mandato constitucional de satisfacer su pretensión debidamente decidida y en calidad de cosa juzgada.
• Pide que se declare inadmisible la oposición interpuesta por la tercera coadyuvante.
• Que niega, rechaza y contradice que el inmueble supuestamente vendido por la alcaldía del Municipio El Callao al Señor EWIN ALEXIS EXPINOZA sea el mismo donde se ubica el local objeto de la ejecución de la presente causa, negándose también que conténgala transferencia de local alguno, pues solo se trata de un terreno, así como se niega que afecte los derechos e intereses de la parte actora o de su sucesión.
• Que niega, rechaza y contradice que el inmueble supuestamente vendido por la Alcaldía al señor Ewin Espinoza sea el mismo local objeto de la ejecución en la presente causa.
• Que niega, rechaza y contradice que, por vía de una supuesta acción de accesión, ni reivindicación nunca interpuesta ante el sistema de justicia, el señor José Migual Salzar se haya hecho propietario del bien objeto de la ejecución a la cual se opone el 3° coadyuvante.
• Que niega y rechaza que los contratos de arrendamiento opuestos por la tercera coadyuvante la legitimen a ocupar el bien objeto de desalojo en la presente causa.
• Que niega, rechaza y contradice que el supuesto y repite supuesto hecho de que la parte demandada Petros Papafilis haya abandonado el bien objeto de ejecución den de desalojo, legitime a la tercera coadyuvante opositora a ocupar el bien, pues es un abandono no pronado de ninguna forma y en caso de que fuera así, que se niega y rechaza esto no legitima ninguna ocupación o invasión.
• Que niega y rechaza que este despacho judicial deba restar total valor a la sentencia definitivamente firma recaída en la presente causa menos aun cuando la solicita se hace sin legitimidad ni interés procesal alguno.
• Que a todo evento promueve los siguientes medios probatorios.
• Que promueve la prueba de confesión, confesión que realizó la ilegal tercera coadyuvante en su escrito de oposición a la ejecución procesal de la sentencia.
1)Promueve contrato de arrendamiento como documento autentico debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Upata de fecha 22-12-2000 bajo el N! 42, tomo 38 de los Libros de autenticaciones, promovido y valorado por este despacho judicial en la sentencia definitiva que prueba que ciertamente que la parte actora ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN esta legitimado como arrendador del local comercio objeto de la presente demanda ubicado en la calle Bolívar de la población de El Callao Municipio El Callao Estado Bolívar.
2) Acta de audiencia preliminar que cursa al folio 100.
3) Documento público a los folios del 135 y siguientes conformado por la sentencia debidamente firme.
4) Documento público de carácter administrativo a conformado por la declaración de impuestos sucesorales ante el Seniat.
5) documento púbico de propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento del cual se pretendió e desalojo en la presente causa. ´propiedad debidamente comprobada en el proceso que en la presente causa concluyó con la sentencia firme.
6) se promueve documentos debidamente reconocidos en contenido y firma por ante el Tribunal del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se comprueba la construcción de los locales comerciales donde se ubica el objeto de la presente demanda.
7) Se promueve documentos públicos de carácter administrativo conformado por los permisos de construcción el primero del 31-05-1976 y el segundo del 27-03-1984, lo que faculta y autoriza la construcción de los locales comerciales, donde se ubica el local objeto del presente proceso.
• Que pide se declare sin lugar la oposición de la tercera coadyuvante y en consecuencia se continúe con la fase de ejecución.,
Consta al folio del 108 al 117, sentencia de fecha 09 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa mediate el cual se declara CON LUGAR la solicitud de oposición presentada por la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO C.A., contra la medida ejecutiva de la sentencia definitiva relacionada con el juicio de desalojo (local comercial) incoado por el ciudadano FOUAD NAIN ALMADEN ahora representado por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKI contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS.
Riela al folio del 119, al escrito presentado por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKI asistida por el abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la oposición incoada por el tercero coadyuvante, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2026, tal como consta al folio 123.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta al folio 127 al 135, escrito de informes presentado por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKI asistida por el abogado NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO.
Cursa al folio del 137 al 148, escrito de informes presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA en su condición de apoderado judicial del tercero coadyuvante la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO C.A.
Riela al folio del 152 al 154, escrito de observaciones a los informes presentados por la tercera interviniente.
Cursa al folio del 156 al 181, escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKY, asistida por el abogado NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A., en su condición de tercero interviniente, contra la medida ejecutiva de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN —hoy representado por su heredera SUJAN NAIM DE MAROUKY— contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS. Visto el contenido de las actas, este Tribunal Superior pasa a decidir.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la tercería interpuesta y su procedencia temporal, esta Superioridad observa que la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A. formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, invocando los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de ser un tercero ajeno al proceso y actual arrendatario del local comercial objeto del desalojo; sin embargo, tal intervención —por su fundamento normativo y por la fase procesal en la que se intenta— debe ser examinada con especial rigor, a fin de determinar si la vía escogida resulta jurídicamente idónea para cuestionar o impedir la ejecución de un fallo que ha adquirido autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, la doctrina procesal y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil han sido categóricas al establecer que la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 CPC solo es procedente durante la fase de cognición, es decir, antes de que la sentencia definitiva quede firme, pues su finalidad es ayudar a una de las partes a vencer en el proceso (SCC Nº 1.126 del 12/12/2001; SCC Nº 144 del 10/03/2015).
Una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, la relación procesal se encuentra jurídicamente cerrada, de modo que no resulta posible incorporar terceros coadyuvantes en esta fase, pues la estructura misma del proceso impide reabrir un debate ya concluido. En efecto, al no existir controversia pendiente, ni parte alguna a la cual coadyuvar, ni debate susceptible de influir en la decisión, la intervención coadyuvante deviene improcedente por falta de objeto procesal y por ausencia de utilidad jurídica, ya que la sentencia firme ha agotado la función jurisdiccional en la fase de cognición y solo resta su ejecución plena conforme a la autoridad de la cosa juzgada.
En consecuencia, la vía procesal escogida por la tercera interviniente no es idónea, pues pretende intervenir en fase de ejecución, cuando la sentencia ya ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo cual hace improcedente e inadmisible la tercería coadyuvante.
En lo que respecta a la improcedencia de la tercería como mecanismo para impedir la ejecución de una sentencia firme, esta Superioridad observa que la Sala Constitucional ha reiterado de manera constante que la ejecución de un fallo definitivamente firme constituye un acto debido, cuya realización no puede ser suspendida ni obstaculizada por los tribunales, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley (SC Nº 1.942/2003; SC Nº 1.015/2012). En igual sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la tercería no puede utilizarse como vía para paralizar la ejecución cuando el tercero no discute la propiedad del bien, ni acredita posesión legítima previa al juicio, ni ostenta un título oponible al actor, o cuando pretende introducir en la fase ejecutiva una nueva relación jurídica ajena al proceso principal, pues ello implicaría desnaturalizar la función propia de la ejecución y desconocer la autoridad de la cosa juzgada, que impone la plena eficacia del fallo firme. En consecuencia, la tercería interpuesta en estas condiciones carece de idoneidad jurídica para suspender o impedir la ejecución de la sentencia.
En el presente caso, la tercera interviniente no alega propiedad, sino una supuesta relación arrendaticia posterior entre ella y un tercero (José Miguel Salazar), quien tampoco es parte del proceso. Tal alegato no constituye título oponible al actor, ni puede desplazar la autoridad de la sentencia firme.
La Sala Civil ha sido clara “La tercería no puede convertirse en un juicio paralelo destinado a desconocer la cosa juzgada ni a sustituir la vía ordinaria correspondiente.” (SCC Nº 356 del 18/06/2013)
Por tanto, la oposición interpuesta no es idónea para impedir la ejecución del fallo.
En lo que respecta a la inexistencia de legitimación activa del tercero interviniente, esta Superioridad observa que la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A. fundamenta su oposición en la supuesta condición de arrendataria actual del local comercial objeto del desalojo; sin embargo, tal afirmación carece de sustento jurídico y probatorio, pues la interviniente no demostró que el inmueble que ocupa sea efectivamente el mismo que constituye el objeto del juicio principal, ni acreditó que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR, señalado como su arrendador, ostente propiedad legítima sobre dicho bien.
Asimismo, tampoco logró demostrar que su ocupación fuese anterior al juicio o a la sentencia, circunstancia indispensable para generar un derecho oponible al actor, ni que la relación arrendaticia alegada —celebrada con un tercero ajeno al proceso— tenga eficacia jurídica frente a la parte actora o pueda desplazar la autoridad de la cosa juzgada. En consecuencia, al no concurrir ninguno de los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para reconocer legitimación activa en sede de tercería, la intervención de la tercera opositora deviene manifiestamente improcedente.
La Sala Civil ha sostenido que la legitimación del tercero debe ser cierta, actual y jurídicamente relevante, y que no basta alegar una relación contractual con un tercero ajeno al proceso (SCC Nº 680/2007).
Además, la tercera interviniente admite que su ocupación es posterior al juicio y posterior a la sentencia firme, lo cual la coloca en una situación de ocupación derivada de un acto entre particulares, que no puede prevalecer frente a una sentencia firme de desalojo.
En cuanto a la inexistencia de prueba idónea que permita desvirtuar la autoridad de la cosa juzgada, esta Superioridad observa que la tercera interviniente promovió diversos instrumentos —entre ellos documentos de compraventa celebrados entre terceros, contratos de arrendamiento suscritos con posterioridad al juicio, una inspección judicial y un informe pericial— los cuales, aun valorados en su conjunto, no acreditan propiedad, no demuestran posesión legítima previa al proceso, no configuran un derecho oponible al actor, ni permiten establecer con certeza que el inmueble referido en tales documentos sea efectivamente el mismo que constituye el objeto del juicio de desalojo. Por el contrario, la parte actora aportó prueba auténtica, pública y plenamente verificable, consistente en el contrato de arrendamiento autenticado en el año 2000, la sentencia definitivamente firme de desalojo, las actas procesales que acreditan la relación arrendaticia original y los documentos públicos que demuestran la propiedad del inmueble, elementos todos que consolidan la legitimidad del título arrendaticio y la plena eficacia del fallo firme. En consecuencia, al no existir prueba idónea, suficiente y jurídicamente relevante que pueda desvirtuar la cosa juzgada ni justificar la suspensión de la ejecución, la oposición interpuesta carece de sustento probatorio y deviene manifiestamente improcedente.
La Sala Civil ha reiterado que la prueba debe ser plena, directa y concluyente para desvirtuar la ejecución de una sentencia firme (SCC Nº 64/2001). En este caso, no existe prueba alguna que permita suspender o impedir la ejecución.
En lo que respecta a la improcedencia por inepta acumulación procesal, esta Superioridad observa que la tercera interviniente pretende, en un mismo escrito, oponerse al desalojo, hacer valer un contrato de arrendamiento, introducir una supuesta acción reivindicatoria, alegar una presunta accesión, cuestionar la propiedad del inmueble e incluso impedir la ejecución de la sentencia firme, configurando así una acumulación de pretensiones manifiestamente incompatible con la naturaleza y finalidad de la fase ejecutiva. Tal proceder contraviene abiertamente los artículos 78, 79 y 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se mezclan pretensiones heterogéneas e inconciliables, se intenta introducir un juicio de propiedad dentro de una ejecución, se pretende convertir la ejecución en un juicio de arrendamiento y, en definitiva, se procura desconocer la autoridad de la cosa juzgada. La Sala Constitucional ha sido categórica al señalar que la ejecución no puede convertirse en un nuevo juicio, ni puede servir de escenario para replantear controversias ya decididas o para introducir relaciones jurídicas ajenas al proceso principal (SC Nº 1.942/2003). En consecuencia, la oposición interpuesta deviene jurídicamente IMPROPONIBLE, por cuanto la vía utilizada no es idónea para canalizar las múltiples y contradictorias pretensiones formuladas, lo que determina su inepta acumulación y, por ende, su manifiesta improcedencia.
Finalmente, en cuanto a la conclusión jurídica que deriva del análisis integral de las actas y de los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales aplicables, esta Superioridad establece que la tercería interpuesta resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la vía utilizada no es idónea para canalizar pretensiones en fase de ejecución, etapa en la cual la sentencia firme debe ser cumplida en sus propios términos y no puede ser objeto de replanteamientos procesales. Asimismo, se constata que la tercera interviniente carece de legitimación activa, al no haber demostrado un derecho cierto, actual y jurídicamente relevante que pueda oponerse al actor ni que tenga la entidad suficiente para desplazar la autoridad de la cosa juzgada. Del mismo modo, no existe en autos prueba idónea que desvirtúe la firmeza, validez o ejecutoriedad del fallo, razón por la cual la sentencia definitivamente firme debe ejecutarse plenamente, conforme a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. En consecuencia, esta Alzada concluye que el juez de primero de municipio erró al declarar con lugar la oposición formulada, motivo por el cual la apelación debe prosperar y la decisión recurrida debe ser revocada. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SUJAN NAIM DE MAROUKY, asistida por el abogado NELSON ANTONIO PÁEZ CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por haber incurrido dicho órgano jurisdiccional en un error de juzgamiento al declarar con lugar la oposición formulada por la sociedad de comercio FARMACIA FARMACALIPSO, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por resultar IMPROCEDENTE la tercería interpuesta, al no ser la vía idónea en fase de ejecución, carecer la tercera interviniente de legitimación activa, no existir prueba idónea que desvirtúe la cosa juzgada y no concurrir ninguno de los supuestos legales que permitan suspender o impedir la ejecución de un fallo definitivamente firme.
TERCERO: SE ORDENA la continuación inmediata de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debiendo el Tribunal de la causa proceder sin dilaciones indebidas a la materialización del desalojo en los términos establecidos en el fallo firme, garantizando la tutela judicial efectiva y la autoridad de la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. Nro. FP11-R-2026-000051
26-7292
Resolución: PJ1052026000065
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