REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de mayo de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ASUNTO: FP11-R-2026-000063.
26-7316.
Visto el escrito de informes presentado en fecha 14 de mayo de 2026, por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, mediante el cual, además de desarrollar sus alegatos de fondo en relación con la apelación interpuesta, formula manifestaciones relativas a la presencia en este Despacho de la funcionaria Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ, a quien identifica como esposa del abogado de la parte demandada, solicitando que este Tribunal se aparte del conocimiento del recurso, invocando la garantía de imparcialidad del juzgador, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre dicho planteamiento, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
MARCO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL APLICABLE (Imparcialidad, juez natural y debido proceso).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a obtener de los órganos jurisdiccionales una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y con plena garantía de sus derechos.
El artículo 49 eiusdem establece el DEBIDO PROCESO como derecho fundamental, comprendiendo, entre otros, el derecho al juez natural, independiente e imparcial.
Por su parte, los artículos 253 y 254 de la Constitución disponen que la función jurisdiccional se ejerce por los tribunales de la República, integrados por jueces independientes, y que la organización del Poder Judicial se rige por la ley.
De ello se desprende que la imparcialidad del juez es una garantía constitucional, pero dicha imparcialidad se predica del órgano jurisdiccional (juez o tribunal), no de los funcionarios auxiliares que no ejercen función decisoria.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 82 y siguientes, regula las causales y el trámite de la RECUSACIÓN E INHIBICIÓN DE LOS JUECES. La norma es clara al referirse a los jueces como titulares de la potestad jurisdiccional, y, en determinados supuestos, a los secretarios cuando la ley expresamente lo prevé, por su intervención directa en la formación y autenticidad de las actuaciones.
No existe disposición legal que extienda el régimen de recusación a asistentes, amanuenses o personal auxiliar administrativo, quienes no ejercen función jurisdiccional ni tienen poder decisorio alguno sobre el proceso.
La doctrina procesal ha sido constante en señalar que la recusación es un mecanismo excepcional de control de imparcialidad del juez, no un instrumento para cuestionar la organización interna del despacho ni la presencia de funcionarios que carecen de poder decisorio.
Este Tribunal deja expresamente establecido que la ciudadana Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ se desempeña en este Despacho como funcionaria auxiliar de carácter administrativo (amanuense), sin facultades decisorias, sin intervención en la formación de la voluntad jurisdiccional y sin competencia para suscribir autos, sentencias o actuaciones que requieran fe pública.
Las decisiones en esta causa —tanto en la incidencia como en el fondo— son adoptadas EXCLUSIVAMENTE POR EL JUEZ SUPERIOR, con la asistencia formal de la Secretaria del Tribunal, quienes son los únicos responsables jurisdiccionales de los pronunciamientos que se dicten.
En consecuencia, este Tribunal deja expresamente establecido que la funcionaria mencionada no constituye órgano jurisdiccional, pues se trata de una asistente administrativa sin facultades decisorias; de tal manera que, no delibera, no firma, no participa en la formación de la voluntad judicial, ni interviene en la adopción de los pronunciamientos que corresponden exclusivamente al Juez y a la Secretaria del Tribunal. Por ello, cualquier eventual vínculo personal que mantenga con alguno de los abogados intervinientes carece de aptitud para comprometer la imparcialidad del despacho, ya que tal circunstancia, por sí sola, no afecta ni puede afectar la independencia del juzgador, ni configura causal legal de recusación o inhibición conforme al ordenamiento procesal venezolano.
La parte recurrente solicita, en esencia, que este Tribunal se aparte del conocimiento del recurso, fundándose en la relación conyugal entre un abogado de la parte demandada y una funcionaria auxiliar de este Despacho.
Al respecto, este Tribunal considera:
1. La recusación, conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede únicamente respecto de jueces (y, en los casos expresamente previstos, respecto de secretarios), cuando concurra alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley.
2. La doctrina procesal ha reiterado que la recusación es una institución de orden público, de interpretación restrictiva, que no puede extenderse por analogía a sujetos que no ejercen jurisdicción.
3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la garantía del juez natural e imparcial se refiere al órgano jurisdiccional que decide la causa, no al personal auxiliar que carece de poder decisorio. La imparcialidad se mide por la conducta del juez y por la existencia de causales legales de inhibición o recusación, no por la situación personal de funcionarios administrativos.
4. En consecuencia, no existe base legal para admitir una recusación o apartamiento del Tribunal fundada en la sola presencia de una asistente administrativa que no interviene en la decisión, aun cuando mantenga vínculos personales con un profesional del derecho que actúe en la causa.
Este Tribunal reconoce y valora el ejercicio activo del derecho a la defensa por parte de la representación judicial de la parte recurrente, así como su invocación del debido proceso y de la imparcialidad judicial.
Sin embargo, la protección del debido proceso no puede traducirse en la desnaturalización de las instituciones procesales ni en la creación de mecanismos de recusación no previstos en la ley.
La tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) exige que las causas sean decididas por el juez competente, dentro de los lapsos legales, con sujeción a la Constitución y a la ley. Ello implica que el juez no puede apartarse arbitrariamente del conocimiento de un asunto sin que concurra una causal legal de inhibición o recusación.
En el presente caso, no se ha alegado ni demostrado causal alguna de recusación de las previstas en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil respecto del Juez o de la Secretaria del Tribunal, únicos funcionarios sometidos al régimen de inhibición y recusación por ser titulares de la función jurisdiccional o fedataria. La observación formulada por la parte recurrente en relación con una funcionaria auxiliar de carácter administrativo carece de aptitud jurídica para configurar causal de inhibición o recusación, por cuanto dicha funcionaria no ejerce potestad decisoria, no interviene en la formación de la voluntad jurisdiccional, ni tiene participación alguna en la adopción de los pronunciamientos del Tribunal. En consecuencia, este órgano jurisdiccional reafirma su compromiso de imparcialidad, independencia y sujeción estricta a la Constitución y a la ley, garantizando a las partes que la decisión será dictada con plena observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se TOMA NOTA de las manifestaciones efectuadas por la abogada GIANLENYS CHACON GIANCANA en su escrito de informes de fecha 14 de mayo de 2026, en cuanto a la referencia a la funcionaria Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ, adscrita a este Despacho.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión implícita de apartamiento o recusación del Tribunal fundada en la sola presencia de dicha funcionaria auxiliar, por cuanto la recusación, conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo procede respecto de jueces (y, en los casos previstos, de secretarios), y no se ha alegado ni demostrado causal legal alguna que comprometa la imparcialidad del Juez o de la Secretaria.
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la funcionaria mencionada no ejerce función jurisdiccional, no participa en la decisión de la causa ni en la formación de la voluntad jurisdiccional de este Tribunal, limitándose sus funciones a labores meramente administrativas y de apoyo, lo cual no afecta la imparcialidad ni la independencia de este órgano jurisdiccional.
CUARTO: SE GARANTIZA a las partes que las decisiones que se dicten en la presente causa serán adoptadas exclusivamente por el Juez y la Secretaria del Tribunal, con estricto apego a la Constitución, a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia aplicables, respetando en todo momento el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
QUINTO: Continúese la tramitación del recurso en el estado en que se encuentra, hasta su decisión en derecho.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp Nº FP11-R-2026-000063.
26-7316.
Resolución: PJ1052026000066