REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 19 de mayo de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ASUNTO: FP11-R-2026-000051
26-7292
Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728, quien solicita —con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil— la ampliación y/o salvado de omisión respecto al conocimiento de la causa en fase de ejecución, alegando que el abogado que suscribió la sentencia revocada tendría causal de inhibición, por lo que pide que se ordene la distribución del expediente a los juzgados competentes del Municipio El Callao, distintos al que conoció inicialmente, por cuanto —a su decir— dicho tribunal solo tendría competencia residual.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación o salvado de omisión únicamente procede cuando la sentencia no decide alguno de los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal, o cuando existe contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, circunstancias que constituyen los únicos supuestos habilitantes para la procedencia de dicha figura procesal.
En el presente caso, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2026, resolvió íntegramente la controversia sometida a su conocimiento, agotando la función jurisdiccional en segunda instancia y sin dejar puntos pendientes por decidir; en consecuencia, no existe omisión alguna que deba ser salvada ni aspecto que amerite ampliación, pues la decisión abarcó todos los extremos planteados por las partes y no presenta contradicción entre su parte motiva y la dispositiva, razón por la cual no se configura ninguno de los supuestos habilitantes previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la alegada causal de inhibición, observa este Tribunal que el solicitante afirma que el abogado que actuó como juez en la sentencia revocada tendría causal de inhibición para conocer la fase de ejecución; sin embargo, tal planteamiento carece de asidero jurídico, por cuanto la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad no fue revocada, sino que resolvió la apelación conforme a derecho, y además la fase de ejecución no corresponde a este Tribunal Superior, sino al Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la inhibición solo procede cuando el juez actualmente competente se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en los artículos 82 y 83 eiusdem, y no corresponde a esta Alzada ordenar inhibiciones preventivas ni sustituir al juez natural sin que exista una solicitud formal ante el tribunal de ejecución o una causal verificada conforme a derecho. En consecuencia, no existe fundamento jurídico alguno para ordenar la remisión del expediente a otro tribunal por vía de inhibición.
En lo que respecta a la competencia territorial del Tribunal de ejecución, observa esta Superioridad que el solicitante afirma que el tribunal que conoció inicialmente tendría una supuesta “competencia residual”; sin embargo, tal alegato carece de fundamento jurídico, por cuanto la competencia para la ejecución de la sentencia corresponde, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal que conoció en primera instancia, sin que dicha competencia se vea alterada por el hecho de que la sentencia haya sido apelada o confirmada, pues la fase ejecutiva debe tramitarse ante el mismo órgano que dictó el fallo en primer grado, salvo que exista inhibición o recusación formalmente declarada conforme a los artículos 82 y 83 eiusdem. En consecuencia, no procede ordenar distribución alguna, por cuanto no se configura supuesto legal que permita desplazar al juez natural de la ejecución.
Por las razones ampliamente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de ampliación y/o salvado de omisión presentada por el abogado RICHARD SIERRA, en fecha 18 de mayo de 2026, por cuanto la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2026, resolvió íntegramente la controversia sometida a su conocimiento, agotando la función jurisdiccional en segunda instancia y sin dejar puntos omitidos ni contradicciones que ameriten aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, NO HA LUGAR la solicitud de ordenar la distribución del expediente a otros tribunales del Municipio El Callao, por cuanto la fase de ejecución corresponde al Tribunal de Primera Instancia que conoció la causa, de conformidad con los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no existe causal de inhibición verificada conforme a los artículos 82 y 83 eiusdem que permita desplazar al juez natural de la ejecución.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. FP11-R-2026-000051
26-7292
Resolución: PJ1052026000070