REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 21 de mayo de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 08/05/2026, suscrita por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.232.799, debidamente asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.834, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual expone: “(…) En lapso hábil, propongo formal Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva de fondo, emanada de este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2026.(…)”
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 29/04/2026, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2024, por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA íntegramente la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por unión estable de hecho (concubinato), fue interpuesta por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, contra el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO, ambos identificados. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa DOLLY SBERT MOUKSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de “(Sic…) SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) o su equivalente en CUATRO NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (490.000 U.T.)”, para la fecha de la presentación de la demanda -31/10/2014-, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 06 de la primera pieza de este expediente.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 31/10/2014 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.381.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de “(Sic…) SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) o su equivalente en CUATRO NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (490.000 U.T.)”, siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. ASÍ SE DETERMINA.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 29/04/2026, publicada fuera del lapso de ley, por lo que se ordenó la notificación de las partes, y la ultima de las notificaciones se produjo en fecha 06/05/2026, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 07/05/2026, venciéndose dicho lapso el día 20/05/2026, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 08/05/2026, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 20/05/2026, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado con el Nº FC15-R-2024-000005 (24-7099) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el presente expediente Nº FC15-R-2024-000005 (24-7099), a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por tres (03) piezas principales, la primera constante de (281) folios útiles, la segunda con (509) folios útiles, la tercera con ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2026-113 .Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg.
Exp. Nº FC15-R-2024-000005
24-7099
Resolucion: PJ1052026000071