REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.074 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.234.371 y 26.562.613 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: Nº FH17-R-2025-000011
26-7323

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de la inhibición planteada en esta causa en fecha 28/04/2026, por el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Suplente del referido juzgado, la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal Superior por decisión de fecha 08/05/2026.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20/04/2026, inserto al folio 96, en el cual se ordena remitir copias certificadas de este expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, a los fines de que se conozca de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA presentada por la abogada YAHAMIRA SEARA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, que riela a los folios del 66 al 68, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación por conexión. SEGUNDO: se ORDENA acumular el expediente N° 45.602 con el expediente signado bajo el N° 45.599. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso legal correspondiente (…)”.

CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 09 de mayo de 2025, tal como consta a los folios del 01 al 18, la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.074, presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual demanda formalmente a las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ, y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.040.000,00), con ocasión al juicio seguido por ante el (SIC…) “TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, expediente signado con la nomenclatura interna de dicho despacho judicial bajo el N° 21.660 con motivo de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DEL ACTA interpuesta por sus representadas las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ contra de SUPER CAUCHOS PUERTO ORDAZ, C.A, en las personas de sus representantes legales los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DE FREITAS GONCALVES, EDUARDO DE FREITAS GONCALVES Y JUAN GABRIEL DE FREITAS GONCALVES, recaída sobre el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa celebrada en fecha 04/04/2017, y protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, alegando lo siguiente:
• Alega que la señalada causa sobre el cual se intima sus honorarios profesionales generados por los servicios prestados se encontraba en estado de evacuación de pruebas, habiéndose realizado todas las diligencias e impulso procesal y con ello las pruebas promovidas con su posterior evacuación se recabaron la totalidad de las resultas que demostraban los derechos reclamados en el libelo de la demanda.
• Que sus representadas, sin consultarle y sin honrar el pago de sus honorarios profesionales celebraron un acto de autocomposición procesal, transacción, haciéndose asistir por otra abogada YESENIA DICURO, actuando -a su decir-, con deslealtad y mala fe, tanto de sus representadas como la referida abogada, en fecha 05 de febrero de 2024, el cual fue homologado en fecha 06 de febrero de 2024; que la señalada causa, sobre la cual se intima sus honorarios profesionales generados por los servicios prestados, se encontraba en estado de evacuación de pruebas, habiéndose realizado todas las diligencias e impulso procesal, y con ello las pruebas promovidas, con su posterior evacuación se recabaron la totalidad de las resultas que demostraban los derechos reclamados en el libelo de demanda; que en ese estado de la causa sus representadas sin consultarle y sin honrar el pago de sus honorarios profesionales decidieron celebrar un acto de autocomposición procesal transacción, haciéndose asistir por otro profesional del derecho, actuando a su decir con deslealtad y mala fe, tanto sus representado como la abogada, incurriendo la referida abogada en una infracción de la norma del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto un abogado que toma un asunto que ya fue iniciado por otro profesional del derecho debe asegurarse que se le hayan pagado sus horarios profesionales.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 2, 3 y 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil, la reserva del expediente, solo para las partes de ese juicio.
• Que estima la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.040.000,00), que equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EUROS (592.889,90 €) veces el tipo de cambio oficial de la moneda mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual corresponde a la moneda denominada “EUROS”, siendo su valor publicado para el día de la cantidad de 104,64 Bs.
Cursa al folio 19, auto de fecha 20/05/2025, correspondiente a la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes.
Cursa a los folios del 21 al 63, escrito de fecha 17/09/2025, presentado por el abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, en el cual alego:
• Que ejercía oposición, contestación de la demanda, cuestión previa, además de impugnar y acogerse al derecho de retasa.
• Que fundamento su defensa procesal mediante la oposición de la cuestión previa de acumulación e procesos por relación de conexidad conforme a los artículos 346, ordinal 1° y 352 del Código de Procedimiento Civil. Argumentando que el expediente N° 45.602 debe acumularse al N° 45.599, que cursa ante el mismo Juzgado, en virtud de que este se previno primero mediante la citación.
• Que la demandante dejo de representar a sus mandantes en el juicio principal de tacha de falsedad cuando la causa se encontraba específicamente en la etapa de evacuación de pruebas.
• Que para el momento que se produjo el acto de autocomposición procesal, la profesional del derecho ya no ejercía la representación judicial de las demandadas.
• Que suscribieron una transacción judicial debidamente homologada, en la cual se estableció que recibieron únicamente la cantidad de dieciocho mil cien bolívares (18.000,00 Bs).
• Que impugna formalmente la estimación de honorarios por considerar que a su decir son verdaderamente exageradas.
• Que solicito expresamente que las actuaciones sean sometidas al procedimiento de retasa de honorarios profesionales.

Riela al folio del 66 al 68, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación por conexión. SEGUNDO: se ORDENA acumular el expediente N° 45.602 con el expediente signado bajo el N° 45.599. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se realiza fuera del lapso legal correspondiente (…)”.
Consta al folio 69, diligencia de fecha 04/12/2025, suscrita por la abogada YAHAMIRA SEARA, en el cual ejerce la regulación de competencia, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, que declara la acumulación del expediente.
Cursa al folio 70, auto de fecha 15/12/2025, mediante el cual el tribunal A-quo efectuó cómputo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de regulación de competencia.
Riela al folio 71, auto de fecha 15/12/2025, mediante el cual el tribunal A-quo escuchó el Recurso de Regulación de competencia ejercido e instó a la parte solicitante a consignar las copias simples de las actuaciones señaladas por la parte demandada, a los fines de su certificación.
Consta al folio 72, auto de fecha 18/02/2026, mediante el cual el tribunal A-quo, ordenó la remisión mediante oficio de las copias certificadas. En esa misma fecha el Tribunal A-quo libró oficio N°26-0.061, cursante a los folios 73 al 95.
Cursa al folio 96, auto de fecha 20/04/2026, en el cual se ordena remitir copias certificadas de este expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, a los fines de que se conozca de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA presentada por la abogada YAHAMIRA SEARA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa.
Cursa a los folios 101 al 102, acta de inhibición de fecha 28/04/2026, planteada por el abogado Orlando Torres, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta a los folios 104 al 110, escrito presentado en fecha 30/04/2026, por la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.074, en su carácter de parte demandante, contentivo de fundamentación de la presente regulación de competencia.

Actuaciones realizadas en esta alzada.
Por auto de fecha 08/05/2026, este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes. Folio 115.
Consta al folio 116, inhibición planteada por la secretaria de este Tribunal en fecha 08/05/2026, dicha inhibición fue declarada CON LUGAR por decisión de fecha 08/05/2026, tal como consta a los folios del 118 al 119.

CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la declaratoria de CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación por conexión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior común de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.

CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
Conviene precisar, como premisa metodológica, que la regulación de competencia no constituye un recurso ordinario contra la sentencia, sino un medio específico para determinar el juez competente, sin que ello implique revisión del fondo de la decisión. Su finalidad es exclusivamente delimitar la competencia funcional o territorial del órgano jurisdiccional, por lo que no puede utilizarse como mecanismo impugnativo encubierto.
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]
En cuanto a los cuestionamientos que pudieran formularse respecto de la acumulación ordenada, debe recordarse que la acumulación por conexión prevista en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil no exige identidad absoluta de procedimiento, sino la existencia de elementos comunes entre las causas —personas, objeto, título o causa— que justifiquen su tramitación conjunta. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de 2021 (expedientes 21 0595 y 21 0596), ha sostenido que la acumulación procede aun cuando los trámites procesales no sean idénticos, siempre que no exista una incompatibilidad real que afecte garantías procesales, siendo su finalidad evitar decisiones contradictorias y favorecer la celeridad y economía procesal.
Así las cosas, observando este Juzgador que la Regulación de competencia fue solicitada por la abogada YAHAMIRA SEARA, por cuanto el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51 y 52 ordinal 1° y 79 eiusdem, asimismo ordenó la acumulación del expediente N° 45.602, (nomenclatura de ese Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599, cursante por ante ese mismo tribunal, contenido de los juicios que por Estimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido los artículos 51, 52 y 79, del Código de Procedimiento Civil, con relación a la acumulación de causas, establece lo siguiente:
“Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79° En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia …”
Asimismo, es propicio traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2021, expediente 21-0595 y 21-0596, con relación a la acumulación de causas ha establecido:
“…DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Preliminarmente debe destacarse que, en la instrucción procedimental de este asunto, esta Sala, por notoriedad judicial, pudo oficiosamente advertir que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional el trámite simultáneo de otro expediente identificado con la nomenclatura 21-0596, contentivo de la solicitud de revisión constitucionalcon medida cautelar de suspensión de efectos,hecha valer por los abogadosDaniel Zaibert y Julieta Ramos,supraidentificados, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanosMARÍA XIOMARA CARO HINCAPIÉ, DANNY FRANCISCO PERDOMO CAROyDENNIS EDUARDO PERDOMO CARO,titulares de las cédulas de identidad números V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394, respectivamente, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,
En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos:i)cuando estos no estuvieren en una misma instancia;ii)cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos;iii)cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;iv)y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005).
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende el control constitucional requerido a esta Sala de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por juzgados ordinarios con competencia civil de la misma circunscripción judicial que conocieron de incidencias procesales en un mismo proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta, por ello, dada la similitud de las connotaciones que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza constitucional del examen que debe realizar esta Sala para conocer de la pretensión aquí examinada en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, se ordena acumular la causa signada con el n.° 21-0596, al presente expediente identificado con el n.º 21-0595. Así se decide. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, es preciso señalar que la acumulación procesal procede cuando existe conexidad entre dos o más causas, lo que permite unirlas en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y optimizar la economía procesal. La conexidad se presenta cuando las causas comparten elementos comunes como el objeto, la causa (hecho generador) o las partes. Además de la conexidad, la acumulación requiere que la tramitación sea de competencia de un mismo juez y que las causas sean compatibles y en el presente caso estamos en presencia de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, y que se encuentran en la misma instancia con tribunales competentes para conocer las mismas, aunado a ello, este sentenciador observa que los requisitos para la acumulación procesal, como son la conexidad, donde debe existir un vínculo entre las causas, ya sea por identidad en la causa, que es el hecho generador o la razón de ser del litigio; el objeto que es la petición o el bien materia del proceso, las partes, en este caso los demandantes o demandados o la competencia, donde ambas causas versan en la misma instancia, observándose que ciertamente la causa signada con el N° 45.602, es llevada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde la demandante es la abogada YAHAMIRA SEARA, los demandados son las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda según la fecha consistente en el libelo de la demanda fue interpuesta en fecha 09 de mayo de 2025, y la causa signada con el N° 45.599, llevada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivas de los juicios de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, coinciden en la identidad de personas y objeto de las partes intervinientes, así como la instancia judicial.
En ese sentido se tiene que el propósito de la acumulación, es agilizar el proceso y asegurar que se dicten sentencias coherentes, evitando así la posibilidad de que, al resolverse por separado, se generen resultados contradictorios sobre un mismo tema de discusión, pues la acumulación de causas se ordena porque existe conexidad entre ellas, lo que significa que hay una relación sustancial entre los casos y esta conexión se da cuando hay coincidencia de personas, objeto o causa (o combinaciones de ellos), y la acumulación evita sentencias contradictorias y optimiza la economía procesal. El objetivo es que se tramiten juntas y se resuelvan en una sola sentencia.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52 del Código de Procedimiento Civil), y siendo ello así por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en su decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, argumenta que en las causas cuya acumulación se solicita existe identidad de sujetos, por cuanto los demandantes y demandados son los mismos en ambos juicios; como segundo particular, que en las causas cuya acumulación se solicita existe identidad de objeto por cuanto la pretensión se configura en el cobro de honorarios profesionales judiciales; y como tercero, que las causas cuya acumulación se solicita no existe identidad de título por cuanto el instrumento del cual nace el derecho alegado, esto es las actuaciones judiciales realizadas a favor de las demandas, radica en juicios distintos, esto es el expediente N° 21.660 y 21.688 respectivamente, evidenciándose así que existen suficientes elementos comunes entre las causas Nros 45.602 y 45.599, a los fines de la acumulación por conexión, fundamentándose en lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose acumular el expediente N° 45.602 con el expediente N° 45.599, el cual se está sustanciando por ante ese mismo tribunal, (Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial), por ser este último la causa continente, ya que de una revisión de sus actas se determinó que la competencia recae en él, al haber prevenido primero, es decir 12/08/2025, fecha en la cual las demandadas se dieron tácitamente por citadas.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas deben acumularse y tramitarse en un solo proceso ante el juez declarado competente, culminando con una misma sentencia, a fin de garantizar coherencia decisional, uniformidad de criterios y economía procesal.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acumulado al expediente signado con el Nº 45.599, en virtud de lo señalado anteriormente. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.


OBITER DICTUM
Tampoco puede dejar pasar para quien aquí decide, explicar que la acumulación de expedientes, es con quizás y sin quizás, de las instituciones más sanas y que en nada perjudican los derechos de las partes, ya que el mantenimiento de un solo expediente al que concurran todas las pretensiones, ahorrará a todas las partes –incluyendo a la recurrente- tiempo y gastos, celeridad y economía procesal, pero fundamentalmente impedirá sentencias contradictorias, que choquen entre sí, manteniendo la uniformidad de criterios.
A manera de ejemplo, si en la fase probatoria deben declararse testigos, expertos, informes, todo ello se hará en un solo expediente aprovechando la presencia de todas las pretensiones, no tendría que practicarse muchas veces las mismas experticias, y solo se podrá realizar una sola.
Verbi gratia, se presentarían unos solos escritos, ahorrando tiempo y volumen, pero quizás lo de mayor fuerza, es la uniformidad de criterios, en los que no tendrá que enfrentar decisiones disímiles y contradictorias, recursos distintos e inclusive –llegado el caso- montos distintos.
Para quien aquí decide, nada más sano para las partes que servirse de la acumulación ordenada, ya que evitaría el entorpecimiento que puede acarrear el llevar cómputos y lapsos de distintos procesos, repetir pruebas, adelantar decisiones disímiles, en fin, para este Tribunal se reitera la necesidad de acumular el presente expediente y todos los demás que por NOTORIEDAD JURIDICIAL son llevados ante este despacho, e involucran a las mismas partes.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA, por cuanto la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de noviembre de 2025, que ordenó la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de los expedientes N° 45.602 y N° 45.599, se encuentra ajustada a derecho, conforme a los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer de la juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente signado con el número 45.602, por los razonamientos ya señalados.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, a los fines de la prosecución de la causa, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Acc,

ALANYS MORENO

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.). Conste




La Secretaria Acc,

ALANYS MORENO













ARGM/am/
Exp. N° FH17-R-2025-000011.
26-7323
Resolución: PJ1052026000073