REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAHAMIRA SEARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.074 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.234.371 y 26.562.613 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: Nº FH17-R-2025-000013
(26-7325).
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de la inhibición planteada en esta causa en fecha 28/04/2026, por el abogado ORLANDO TORRES ABACHE, en su condición de Juez Suplente del referido juzgado, la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal Superior por decisión de fecha 08/05/2026.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20/04/2026, inserto al folio 78, en el cual se ordena remitir copias certificadas al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución, a los fines de que se conozca de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA presentada por la abogada YAHAMIRA SEARA, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, que riela a los folios del 48 al 50, que declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por conexión. SEGUNDO: Se ORDENA acumular el expediente N° 45.605con el expediente signado bajo el N° 45.599. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento. (…)”.
CAPÍTULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 30 de abril de 2025, tal como consta a los folios del 01 al 23, la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.074, presento escrito mediante el cual demanda formalmente a las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ, y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.040.000), con ocasión al juicio seguido por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, expediente signado con la nomenclatura interna de dicho despacho judicial bajo el N° 21.682 con motivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por sus representadas las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, recaída sobre Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Asimismo, hace mención que inicialmente asistió a las referidas ciudadanas, quienes le otorgaron poder Apud Acta, y una vez admitida la demanda siendo la parte demandada los ciudadanos Francisco Lopes Centeno y Elsa Lopes centeno, en la causa sobre el cual se intima sus honorarios profesionales, la cual trata de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Es el caso que en fecha 11/12/2015 falleció ad intestato el padre de sus representadas, Francisco Lopes de Freitas (+), de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-428.548; es así como tras la muerte de su padre sus 4 hijos ya identificados habían realizado múltiples conversaciones sobre sus derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por el fallecido padre y poder realizar todos los trámites correspondientes a la sucesión, no obstante los referidos hermanos, se demandaron porque se negaron a solucionar los problemas o dificultades con sus representadas, y en vista que es imposible permanecer en comunidad de la forma que lo pretenden los coherederos demandados, obstaculizando dicho proceso, constituye motivo suficiente para intentar una partición judicial.
Que sus representadas, sin consultarle celebraron un acto de desistimiento, culminado el juicio en ese acto, haciéndose asistir por otro abogado ADRIAN LOPEZ BARRIOS.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 2, 3 y 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, 167 y 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 110, en concordancia con los artículos 24 y 190 del Código de Procedimiento Civil, la reserva del expediente, solo para las partes de ese juicio.
Que estima la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.040.000,00), que equivale a SEISCIENTOS SESENTA MIL EUROS (660.000 €) veces el tipo de cambio oficial de la moneda mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual corresponde a la moneda denominada “EUROS”, siendo su valor publicado para ese día en la cantidad de 94.
Riela al folio 24, auto de fecha 12/05/2025, mediante el cual el tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes.
Riela a los folios 26 al 45, escrito de oposición de fecha 17/09/2025, presentado por el abogado Oscar Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.008.202, e inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nro. 54.750, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, mediante el cual ejerce oposición, contestación de demanda, cuestión previa, además de la impugnación y por último se acogen al derecho de retasa de las actuaciones que se señalarán.
Solicitando el aludido abogado que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene la acumulación de autos; asimismo pide se declare con lugar la oposición e impugnación sobre las actuaciones indicadas por la parte demandante en sus particulares 6), 28) y 29), y se declare que no tiene derecho a cobrar honorarios, y para el supuesto que por adelantado negaron, por otra parte, por ultimo solicito que sobre las actuaciones que se reconoce el derecho a cobrar honorarios por parte de la demandante, pide se retasen en virtud de que a su decir son exigencias verdaderamente exageradas.
Riela al folio del 48 al 50, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por conexión. SEGUNDO: Se ORDENA acumular el expediente N° 45.605 con el expediente signado bajo el N° 45.599. TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento…”
Consta que riela al folio 51, escrito presentado en fecha 08/12/2025, por la abogada YAHAMIRA SEARA, quien alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que vista la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, cursante a los folios 48 al 50, que declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la conexidad existente entre el expediente designado con el número 45.605, de la nomenclatura interna de este despacho judicial y del expediente designado bajo el N° 45.599, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se ordena la acumulación por conexión entre causas que cursan distintos órganos judiciales.
• Que ante tal pronunciamiento de acumulación ordenada por ese Despacho Judicial de este expediente, con respecto a la causa N° 45.605, se observa que ante el hecho de que lo reclamado en los expedientes son por las actuaciones judiciales enunciadas y estimadas en forma individual, las cuales derivan del expediente en cuestión en que se produjeron, sin que la acumulación afecte los honorarios que se reclaman por cada expediente, por lo que no tiene objeto la declaratoria de acumulación por cuanto no puede establecerse cual es el expediente continente, ni cual es el expediente contenido, pues el asunto de mérito de la demanda de honorarios profesionales recae en cada actuación judicial que se reclama, pretendiendo que se dicte una sola sentencia abrace actuaciones judiciales efectuadas en diferentes causas, sin que pueda establecerse cual es la continente, ni cual es el contenido, aunado que las actuaciones judiciales realizadas en cada juicio son estimadas de manera individualizada, es por ello que al observar tales circunstancias, a fin de impugnar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2025, que declara la acumulación del expediente 45.605, con fundamento en los artículos 51, 80,69, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
• Que ejerce la REGULACION DE COMPETENCIA contra la referida decisión que declara la ACUMULACION de este expediente con respecto a la causa N° 45.605, por lo que deberá este despacho Judicial, ordenar remitir las copias certificadas conducentes, señaladas por el recurrente al Tribunal Superior.
Consta que riela al folio 54, auto de fecha 15/12/2025, mediante el cual el tribunal A quo escucha el presente recurso de Regulación de Competencia.
Consta a los folios del 57 al 77, copia certificada del expediente signado con el N° 45.599, llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo del juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por YAHAMIRA SEARA, contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.
Cursa al folio 78, auto dictado en fecha 20/04/2026, por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena remitir las copias certificadas indicadas por la recurrente correspondientes al recurso de regulación de competencia, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Alzada. Se libró el respectivo oficio.
Riela al folio 81, planilla de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD No Penal), la cual fue recibido y se le dio entrada ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 28/04/2026, folio 82. En esa misma oportunidad el Juez Orlando Torres planteo su inhibición, solicitando se declare con lugar, tal como riela en los folios 83 al 84.
Riela a los folios 85 al 96, escrito de informe presentado por la abogada Yahamira Seara en fecha 30/04/2026, en su condición de parte actora de la presente causa, a los fines de fundamentar dicha regulación de competencia. Asimismo solicito se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Consta que riela al folio 98, auto de fecha 04/05/2026, mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, y vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del código de procedimiento civil, se ordeno librar oficio a este Juzgado de Alzada, a los fines de conocer de la inhibición planteada, así igual del expediente principal contentivo de una regulación de competencia a los fines de que se siga con su tramitación.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Riela al folio 101, auto de fecha 08/05/2026, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente y se dejo constancia que se decidirá la presente regulación de competencia dentro del lapso de 10 días de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se dejo constancia que en esa misma fecha fue declarada con lugar la inhibición planteada por el abogado Orlando Torres, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Consta al folio 102, inhibición planteada por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2026, dicha inhibición fue declarada CON LUGAR por decisión de esa misma fecha, tal como consta a los folios del 104 al 105. Y en consecuencia se designo como secretaria accidental a la ciudadana Alanys Moreno a los fines de garantizar la continuidad del presente expediente.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, cuando la ley adjetiva se refiere a que el“(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, interpreta dicha expresión de forma en que el Juzgado competente en Primer término para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que el tribunal en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (Sent. Nro. 0081, SCC, fecha: 06/11/1996, Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente, Exp. Nro. 96.0140) de lo que se desprende que, en vista de que la presente incidencia no se ha constituido en un conflicto negativo de competencia, es decir, la misma surgió ante la declaratoria de Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación por conexión, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente Regulación de Competencia, por ser superior común de esta Circunscripción. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
Conviene precisar, como premisa metodológica, que la regulación de competencia no constituye un recurso ordinario contra la sentencia, sino un medio específico para determinar el juez competente, sin que ello implique revisión del fondo de la decisión. Su finalidad es exclusivamente delimitar la competencia funcional o territorial del órgano jurisdiccional, por lo que no puede utilizarse como mecanismo impugnativo encubierto.
En principio, el autor Guillermo Cabanellas de Torres define a la competencia en sentido jurisdiccional como la «incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II: C, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 266). Asimismo, el concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido determinado por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.[Negrillas del fallo]
Así las cosas, observando este Juzgador que la Regulación de competencia fue solicitada por la abogada YAHAMIRA SEARA, por cuanto el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la necesidad de acumulación de juicios conforme a los artículos 51 y 52 ordinal 1° y 79 eiusdem, asimismo ordenó la acumulación del expediente N° 45.605, (nomenclatura de ese Tribunal), al expediente prevenido signado bajo el N° 45.599, cursante por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contenido de los juicios que por Estimación de Honorarios Profesionales hubieren sido incoados por la abogada YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, todo ello de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido los artículos 51, 52 y 79, del Código de Procedimiento Civil, con relación a la acumulación de causas, establece lo siguiente:
“Artículo 51° Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79° En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia …”
Asimismo, es propicio traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfecha 28 de octubre de dos mil veintiuno (2021), expediente 21-0595 y 21-0596, con relación a la acumulación de causas ha establecido
“…DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Preliminarmente debe destacarse que, en la instrucción procedimental de este asunto, esta Sala, por notoriedad judicial, pudo oficiosamente advertir que cursa ante este mismo órgano jurisdiccional el trámite simultáneo de otro expediente identificado con la nomenclatura 21-0596, contentivo de la solicitud de revisión constitucionalcon medida cautelar de suspensión de efectos,hecha valer por los abogadosDaniel Zaibert y Julieta Ramos,supraidentificados, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanosMARÍA XIOMARA CARO HINCAPIÉ, DANNY FRANCISCO PERDOMO CAROyDENNIS EDUARDO PERDOMO CARO,titulares de las cédulas de identidad números V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394, respectivamente, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,
En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, se considera que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (vid. sentencia de esta Sala n.° 1557/2001).
Esta Sala ha determinado que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos:i)cuando estos no estuvieren en una misma instancia;ii)cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos;iii)cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;iv)y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (vid. sentencia de esta Sala n.° 3311/2005).
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas aquí identificadas se pretende el control constitucional requerido a esta Sala de actuaciones jurisdiccionales desplegadas por juzgados ordinarios con competencia civil de la misma circunscripción judicial que conocieron de incidencias procesales en un mismo proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta, por ello, dada la similitud de las connotaciones que identifican a estos asuntos y la similar naturaleza constitucional del examen que debe realizar esta Sala para conocer de la pretensión aquí examinada en la que se encuentran involucradas las mismas partes, con el objeto de evitar que se dicten fallos que resulten ser contradictorios, se ordena acumular la causa signada con el n.° 21-0596, al presente expediente identificado con el n.º 21-0595. Así se decide. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, es preciso señalar que la acumulación procesal procede cuando existe conexidad entre dos o más causas, lo que permite unirlas en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y optimizar la economía procesal. La conexidad se presenta cuando las causas comparten elementos comunes como el objeto, la causa (hecho generador) o las partes. Además de la conexidad, la acumulación requiere que la tramitación sea de competencia de un mismo juez y que las causas sean compatibles y en el presente caso estamos en presencia de pretensiones que no se excluyen entre sí, ni son contrarias, y que se encuentran en la misma instancia con tribunales competentes para conocer las mismas, aunado a ello, este sentenciador observa que los requisitos para la acumulación procesal, como son la conexidad, donde debe existir un vínculo entre las causas, ya sea por identidad en la causa, que es el hecho generador o la razón de ser del litigio; el objeto que es la petición o el bien materia del proceso, las partes, en este caso los demandantes o demandados o la Competencia, donde ambas causas versan en la misma instancia, observándose que ciertamente la causa signada con el N° 45.605, es llevada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, donde la demandante es la abogada YAHAMIRA SEARA, los demandados son las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda según la fecha consistente en el libelo de la demanda fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2025, y la causa signada con el N° 45.599, llevada por el mencionado tribunal, contentivas de los juicios de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, coinciden en la identidad de personas y objeto de las partes intervinientes, así como la instancia judicial.
En ese sentido se tiene que el propósito de la acumulación, es agilizar el proceso y asegurar que se dicten sentencias coherentes, evitando así la posibilidad de que, al resolverse por separado, se generen resultados contradictorios sobre un mismo tema de discusión, pues la acumulación de causas se ordena porque existe conexidad entre ellas, lo que significa que hay una relación sustancial entre los casos y esta conexión se da cuando hay coincidencia de personas, objeto o causa (o combinaciones de ellos), y la acumulación evita sentencias contradictorias y optimiza la economía procesal. El objetivo es que se tramiten juntas y se resuelvan en una sola sentencia.
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52 del Código de Procedimiento Civil), y siendo ello así por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en su decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, causas cuya acumulación se solicita existe identidad de sujetos, por cuanto los demandantes y demandados son los mismos en ambos juicios; como segundo particular, que en las causas cuya acumulación se solicita existe identidad de objeto por cuanto la pretensión se configura en el cobro de honorarios profesionales judiciales; y como tercero, que las causas cuya acumulación se solicita no existe identidad de título por cuanto el instrumento del cual nace el derecho alegado, esto es las actuaciones judiciales realizadas a favor de las demandas, radica en juicios distintos, esto es el expediente N° 21.682 y 21.688 respectivamente, evidenciándose así que existen suficientes elementos comunes entre las causas Nros 45.605 y 45.599, a los fines de la acumulación por conexión, fundamentándose en lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose acumular el expediente N° 45.605 con el expediente N° 45.599, el cual se está sustanciando por ante ese mismo tribunal, (Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Civil determina que el tribunal competente para conocer la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACUMULANDO AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 45.599, en virtud de lo señalado anteriormente. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas deberán acumularse y tramitarse en un solo proceso ante el juez declarado competente, culminando con una misma sentencia, a fin de garantizar coherencia decisional y economía procesal.
OBITER DICTUM
Tampoco puede dejar pasar para quien aquí decide, explicar que la acumulación de expedientes, es con quizás y sin quizás, de las instituciones más sanas y que en nada perjudican los derechos de las partes, ya que el mantenimiento de un solo expediente al que concurran todas las pretensiones, ahorrará a todas las partes -incluyendo a la recurrente- tiempo y gastos, celeridad y economía procesal, pero fundamentalmente impedirá sentencias contradictorias, que choquen entre sí, manteniendo la uniformidad de criterios.
A manera de ejemplo, si en la fase probatoria deben declararse testigos, expertos, informes, todo ello se hará en un solo expediente aprovechando la presencia de todas las pretensiones, no tendría que practicarse muchas veces las mismas experticias, y solo se podrá realizar una sola.
Verbi gratia, se presentarían unos solos escritos, ahorrando tiempo y volumen, pero quizás lo de mayor fuerza, es la uniformidad de criterios, en los que no tendrá que enfrentar decisiones disímiles y contradictorias, recursos distintos e inclusive –llegado el caso- montos distintos.
Para quien aquí decide, nada más sano para las partes que servirse de la acumulación ordenada, ya que evitaría el entorpecimiento que puede acarrear el llevar cómputos y lapsos de distintos procesos, repetir pruebas, adelantar decisiones disímiles, en fin, para este Tribunal se reitera la necesidad de acumular el presente expediente y todos los demás que por NOTORIEDAD JURIDICIAL son llevados ante este despacho, e involucran a las mismas partes.
CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA, por cuanto la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de noviembre de 2025, que ordenó la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de los expedientes N° 45.605 y N° 45.599, se encuentra ajustada a derecho, conforme a los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
TERCERO: Que la COMPETENCIA para conocer de la juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada YAHAMIRA SEARA contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el expediente signado con el número 45.605, por los razonamientos ya señalados.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, a los fines de la prosecución de la causa, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria Acc,
ALANYS MORENO
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.). Conste
La Secretaria Acc,
ALANYS MORENO
ARGM/am/pm
Exp. Nro. FH17-R-2025-000013
26-7325
Resolución: PJ1052026000075
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