REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2026, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2026, que riela al folio 92, por la abogada VANESSA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.0001.600, en su carácter de demandante de autos, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2026, dictada por el Tribunal de la causa argumentando que por error involuntario no se acordó la fijación de un lapso de evacuación de conformidad con las excepciones determinadas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, computándose íntegramente el lapso de (30) días de despacho en razón del mismo precepto y por cuanto se considera ampliamente vencido el referido lapso, así como no existe disposición expresa que establezca que puede abrirse nuevamente el lapso probatorio una vez vencido, es por lo que forzosamente niega la solicitud de la parte demandante, asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, continua argumentando que en vista de que la mencionada comisión de la parte actora fue debidamente evacuada y sus resultas cursan en los folios que conforman el presente expediente, se entiende que la misma será valorada en el fallo definitivo de la presente controversia, no generando perjuicio alguno sobre el derecho a la defensa del solicitante, cuyo expediente quedó anotado en esta alzada bajo el N° FP11-R-2026-000024, (26-7297).
CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Antecedentes
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la apelación formulada en fecha 03 de febrero de 2026, por la abogada VANESSA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS, parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2026, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas correspondientes al expediente distinguido con el N° FP11-R-2026-000024, de la nomenclatura de ese Tribunal.
De las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación se destacan las siguientes:
Corre inserto del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado en fecha 08/11/2024, por la ciudadana NOELIA CASTRO, asistida por los abogados SIMÓN ALONZO y LEONARDO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.818 y 65.921, respectivamente.
Cursa al folio 04, auto dictado en fecha 12/11/2024, por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la presente demanda.
Riela del folio 06 al 08, escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados EDIDSON LOZANO y GUILLERMO ANTONIO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.888 y 37.620, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ OCHOA HERNÁNDEZ.
Consta al folio 09, auto dictado en fecha 05/03/2025, mediante el cual el a-quo, ordena efectuar cómputo por secretaría del lapso de 20 días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, más los 02 días de despacho como término de la distancia.
Consta al folio 11, auto dictado en fecha 21/03/2025, mediante el cual el tribunal de la causa, ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho correspondientes al lapso de pruebas.
Riela del folio 14 al 17, escrito presentado en fecha 19/03/2025, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:
CAPÍTULO PRIMERO
MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
• Invocan a favor de su representado, fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable que arrojen las actas que conforman el presente expediente y en especial en todo aquello que pueda favorecer a su representado.
CAPÍTULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que su representado no tuvo vida en común con la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CASTRO FARRERAS y que nunca se dispensaron el trato de esposos frete a terceros, razón por la cual promovieron los siguientes testigos:
2.1 Ciudadano FRANK DANIEL DE JESÚS BATANCOURT BAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la calle 5 de julio, con calle la gasolina, casa S/N, sector 5 de julio el callao, municipio el callao del estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad N° 14.912.613.
2.2 Ciudadana ANGI MILAGROS MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Callao estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad N° 27.252.326.
2.3 Ciudadano JOEL DANIEL ALEJANDRÍA ALEJANDRÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la calle 5 de julio, con calle la gasolina, casa S/N, sector 5 de julio el callao, Municipio el Callao del estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad N° 23.730.397.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las precitadas testimoniales y por cuanto los mismos se encuentran domiciliados fuera del lugar del juicio, pide se comisione al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao del estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea ese Tribunal quien proceda a evacuar los testigos promovidos.
CAPÍTULO TERCERO
PRUEBA DOCUMENTOS PRIVADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, promueven los siguientes documentos:
3.1 Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano FRANK DANIEL DE JESUS BETANCOURT BAEZ y su representado ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la calle principal, vía hacia la Ramona, Urbanización Yuruari, S/N de la población de El Callao, Municipio El Callao, del estado Bolívar, teniendo una duración de 1 año fijo comprendido del 01 de junio del 2022 al 01 de junio 2023, tal como lo señala la cláusula cuarta del contrato.
3.2 Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano FRANK DANIEL DE JESUS BETANCOURT BAEZ y su representado ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la calle principal, vía hacia la Ramona, Urbanización Yuruari, S/N de la población de El Callao, Municipio El Callao, del estado Bolívar, teniendo una duración de 1 año fijo comprendido del 01 de junio del 2023 al 01 de junio 2024, tal como lo señala la cláusula cuarta del contrato.
3.3 Contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano FRANK DANIEL DE JESUS BETANCOURT BAEZ y su representado ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la calle principal, vía hacia la Ramona, Urbanización Yuruari, S/N de la población de El Callao, Municipio El Callao, del estado Bolívar, teniendo una duración de 1 año fijo comprendido del 01 de junio del 2024 al 01 de junio 2025, tal como lo señala la cláusula cuarta del contrato.
CAPÍTULO CUARTO
DOCUMENTO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve CARTA AVAL, solo válido para carta de residencia, suscrita por la ciudadana GRICELDA JOSEFINA CONTRERAS GÓMEZ, vocera del Consejo Comunal Yuruari de la población de El Callao.
PRUEBA DE INFORMES.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los fines de que ese despacho requiera del CONSEJO COMUNAL YURUARI, con sede en El Callao, Municipio l Callao del estado Bolívar la cual se encuentra ubicado en la Urbanización Yuruari, vía la Ramona, la siguiente información:
PRIMERO: Que informe esa junta comunal si en esa comunidad específicamente habita en condición de arrendatario el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, supra identificado.
SEGUNDO: Si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, habita en esa dirección específica en la cual el mismo habita.
TERCERO: Que indiquen los Directivos de ese CONSEJO COMUNAL, los años que tiene habitando el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, en esa urbanización.
Riela del folio 19 al 24, escrito de fecha 20/03/2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de promover pruebas, mediante la cual se promovió en su CAPÍTULO I y CAPÍTULO II el justificativo de los testigos y de la inspección, los cuales fueron anexados al libelo de demanda, marcados “A” y “B”; asimismo promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil mensaje de textos enumerando por días, mes y año asimismo promovió fotografías familiares.
CAPÍTULO III
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió de conformidad con lo pautado en los artículos 480 última parte, 482, 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. HURTADO GARCÍA AMILCAR, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-11.995.472, domiciliado en el Callao.
2. ROMERO YOEL BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-14.338.292, domiciliado en el Callao.
3. VEGA MANEIRO JOSÉ RODOLFO, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-13.215.101, domiciliado en el Callao.
4. BOLIVAR ALVARES LUIS D´YAN, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-18.242.730, domiciliado en el Callao.
5. VEGA PEÑA MARYURI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-27.252.327, domiciliado en el Callao.
6. CHIRINO MALPICA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-20.300.693, domiciliado en el Callao.
7. BONALDE MONTAÑEZ OCTAVIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-8.894.326, domiciliado en el Callao.
8. RONDON RICARDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y de cedula de identidad Nro.V-8.540.880, domiciliado en el Callao.
CAPÍTULO III
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se ´promueve la prueba de posiciones juradas para que el ciudadano CARLOS JOSE OCHOA HERNÁNDEZ, para que absuelva las posiciones juradas que se le formularán oportunamente.
Cursa del folio 27 al 32, auto dictado en fecha 04/04/2025, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.
Riela al folio 38, diligencia suscrita en fecha 07/04/2025, por la abogada VANESSA RUIZ, quien con el carácter de autos solicita se le constituya como correo especial para llevar la comisión librada oficio N° 25-023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Callao, de este Circuito y Circunscripción Judicial.
consta al folio 39, diligencia de fecha 12/05/2025, suscrita por la abogada VANESSA RUIZ, quien con el carácter de autos ratifica diligencia de fecha 07/04/2025, en la cual solicita sea designada correo especial para llevar la comisión oficio N° 25-023.
Consta al folio 40, auto dictado en fecha 14/05/2025, por el Tribunal a-quo, mediante el cual acuerda designar como correo especial a la abogada VANESSA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines que haga entrega del oficio N° 25-102, ante el consejo Comunal Yuruari, con sede en el Callao, Municipio el Callao del estado Bolívar.
Riela al folio 41, diligencia suscrita en fecha 02/06/2025, por apoderada judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia que recibió la comisión oficio N° 25-023, para efectos de ley.
Consta al folio 42, escrito presentado en fecha 17/06/2025, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan se deje sin efecto el despacho de pruebas recibido por la abogada VANESSA RUIZ, apoderada judicial de la parte actora, designada como correo especial mediante auto de fecha 14/05/2025, y haga entrega del despacho de pruebas contenido en el oficio N° 25-102, ya que la misma contraría la norma de orden público y que no puede ser relajada por ningún órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 400, numeral 2, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de prueba para los jueces comisionados”; Asimismo solicitan se reintegre la mencionada prueba y sea enviada por el órgano regular.
Se desprende al folio 43, auto dictado en fecha 18/06/2025, mediante el cual el tribunal de la causa revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 14/05/2025, asimismo insta a la co-apoderada judicial de la parte actora a consignar en ese Tribunal el oficio N° 25-023 conjuntamente con el despacho de pruebas dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial y una vez recibida dicha comisión se tramitará por correo interno del tribunal el mencionado oficio.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 02/07/2025, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de la entrega de la comisión que fue instada a ser devuelta en fecha 18/06/2025; asimismo solicita sea enviada la referida comisión por correo interno del tribunal para darle continuidad al proceso.
Riela al folio 45, diligencia de fecha 21/07/2025, suscrita por apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 02/07/2025.
Se desprende al folio 46, diligencia de fecha 28/07/2025, suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa mediante la cual deja constancia que consignó oficio N° 25-023, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar.
Riela del folio 49 al 81, resultas de la comisión relacionada con la evacuación de testigos solicitadas por la ciudadana NOHELIA CASTRO, la cual se ordenó agregar tal como consta al folio 83 del presente asunto.
Consta al folio 84, escrito de fecha 15/12/2025, presentado por el abogado EDIDSON HELI LOZANO SALAS, en su carácter de autos, mediante el cual entre otras cosas solicita la anulación de lo actuado en aras de corregir la omisión referente a que tal y como consta al folio 192, el ciudadano Alguacil envió por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar el despacho de pruebas correspondiente a la demandante mas no así el despacho de pruebas de su representado, el cual aún permanece en el despacho sin ser remitida al tribunal comisionado; ya que como han señalado en el particular cuarto de su escrito si un tribunal admite las pruebas pero no las envía al comisionado, genera un incumplimiento procesal que puede llevar a extemporaneidad de la evacuación retrasando o imposibilitando la práctica de la prueba, afectando así -a su decir- el debido proceso y el derecho a la defensa por el carácter esencial y fundamental para el establecimiento de los hechos, asimismo solicita se reponga la causa al estado de que las pruebas sean admitidas nuevamente.
Cursa al folio 85, diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por la abogada VANESSA RUIZ, en su carácter de autos, solicitando se sirva realizar cómputo del lapso desde la admisión de las pruebas hasta la presente fecha, así como también el lapso para presentar informes.
Consta al folio 86, auto dictado en fecha 19 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena efectuar cómputo de los lapsos solicitados por la parte actora.
Riela a los folios 88 y 89, diligencia de fecha 23/01/2026, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas solicita se corrija el cómputo realizado en fecha 19 de enero del año en curso, y se realice uno nuevo tomando en consideración el artículo 400 del CPC N°2, por tratarse de evacuación de pruebas fuera del lugar de juicio, aunado al hecho que no se fijó el término de la distancia de ida a la sede del tribunal comitente. Por lo que solicita se realice un nuevo cómputo tomando en consideración que por error del tribunal, involuntario corrió un lapso que a su decir- no debía ser imputable a las partes.
Consta a los folios 90 y 91, auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“En vista del escrito de la diligencia de fecha 23/01/2026, presentado por la abogada Vanessa Ruiz, (…) en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se realice nuevo cómputo por cuanto por un error voluntario del tribunal, en el anterior no tomó en cuenta la interrupción del lapso por cuanto desde el día de salida hasta el de recibido de la comisión es íntegro reanudándose el lapso tras el decreto de admisión en el tribunal comitente mientras el despacho no haya salido de ´l y por cuanto su representación fue diligente al solicitar el envío de dicha comisión por correo interno, solicita se considere la suspensión del lapso por el envío de la comisión al Callao y el tiempo de tránsito por correo interno.
(…) ahora bien, la norma es clara al expresar que los términos y lapsos procesales son aquellos que establece la ley de forma que mal puede un juez prorrogarlos, o volverlos a aperturar una vez vencidos, salvo los casos que así disponga la norma. Asimismo, se debe señalar que en el auto de admisión de pruebas librado por este despacho judicial por error involuntario, no se acordó la fijación de un lapso de evacuación de conformidad con las excepciones determinadas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, computándose íntegramente el lapso de (30) días de despacho en razón del mismo precepto, y por cuanto considera ampliamente vencido el referido lapso, así como no existe disposición expresa que se establezca que puede abrirse nuevamente el lapso probatorio una vez vencido, este debe forzosamente NEGAR la solicitud de la parte demandante. Así se decide.(…)
Conforme a la norma parcialmente transcrita, es un deber del juez en la búsqueda de la justicia y resolución de conflictos analizar en el momento oportuno toda y cada una de las pruebas producidas en el juicio; por lo que, en vista de que la mencionada comisión de la parte actora, fue debidamente evacuada y sus resultas cursan en los folios que conforman el presente expediente, se entiende que la misma será valorada en el fallo definitivo de la presente controversia, no generando perjuicio alguno sobre el derecho a la defensa del solicitante.(…)
Cursa al folio 92, diligencia suscrita en fecha 03/02/2026, por la abogada VANESSA RUIZ, en su carácter de autos, mediante la cual interpone recurso de APELACIÓN contra el auto de fecha 27 de enero de 2026, mediante el cual niega la solicitud de realizar un nuevo cómputo de los lapsos procesales ignorando lo dispuesto en el artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2026, tal como consta al folio 93.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Riela al folio 101, auto dictado en fecha 16/03/2026, mediante el cual se le da entrada al presente asunto fijándose los lapsos legales correspondientes en segunda instancia.
Consta del folio 103 al 108, escrito de INFORMES presentado en fecha 07/04/2026, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto de fecha 27/01/2026 y declare la nulidad del cómputo de fecha 19 de enero de 2026 y se ordene la reposición de la causa al estado que se realice un nuevo cómputo procesal que incluya el término de la distancia y la suspensión legal, fijando los 15 días de despacho para informes a partir del recibo real de la resultas (04/12/2025).
Cursa al folio 109, auto dictado en fecha 08/04/2026, mediante el cual se fijó el lapso de 08 días de despacho para que las partes presenten sus observaciones escritas.
Se desprende al folio 110, auto dictado en fecha 20 de abril de 2026, mediante el cual el tribunal de la causa fija 30 días para dictar sentencia en la presente causa; asimismo se observa al folio 111, auto dictado en fecha 18/05/2026, mediante el cual se difirió por 30 días el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se negó la solicitud de que se realice nuevo cómputo por cuanto el anterior no tomó en cuenta la interrupción del lapso por cuanto desde el día de salida hasta el de recibido de la comisión es íntegro reanudándose el lapso tras el decreto de admisión en el Tribunal comitente mientras el despacho no haya salido de él y por cuanto su representación fue diligente al solicitar el envío de dicha comisión por correo interno solicita se considere la suspensión del lapso por el envío de la comisión al Callao y el tiempo de tránsito por correo interno.
Asimismo, se observa que el auto apelado —que cursa a los folios 90 y 91— fundamentó que, la norma es clara al expresar que los términos y lapsos procesales son aquellos que establece la ley de forma tal que mal puede un juez prorrogarlos, o volverlos a aperturar una vez vencidos, salvo los casos que así disponga la norma, continua alegando que en el auto de admisión de pruebas librado por el a-quo, por error involuntario, no se fijó el lapso de evacuación de conformidad con las excepciones determinadas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, computándose íntegramente el lapso de (30) días de despacho en razón del mismo precepto, considerando ampliamente vencido el referido lapso, no existiendo disposición expresa que establezca que puede abrirse nuevamente el lapso probatorio una vez vencido, negando forzosamente la solicitud de la parte demandante, continua alegando la recurrida que es un deber del juez en la búsqueda de la justicia y resolución de conflictos analizar en el momento oportuno toda y cada una de las pruebas producidas en el juicio; por lo que, en vista de que la mencionada comisión de la parte actora fue debidamente evacuada y sus resultas cursan en los folios que conforman el presente expediente, se entiende que la misma será valorada en el fallo definitivo del presente asunto, no generando perjuicio alguno sobre el derecho a la defensa del solicitante. En razón de ello, negó la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante. La apelación contra dicho auto fue ejercida el 03 de febrero de 2026 y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, que riela al folio 93.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior debe determinar si el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR —mediante el cual se negó la solicitud de realizar un nuevo cómputo del lapso probatorio— se ajusta a derecho, a la luz del régimen legal de los lapsos procesales, del derecho constitucional a la prueba, y de los principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al régimen legal del lapso probatorio, observa esta Superioridad que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil regula expresamente la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio, disponiendo que el lapso probatorio se suspende desde el día en que el despacho de pruebas sale del tribunal hasta el día en que regresa con las resultas, período durante el cual dicho lapso no corre, por cuanto la parte no puede evacuar pruebas en sede del tribunal comitente; y una vez devuelta la comisión, el lapso se reanuda por el tiempo restante, conforme a la previsión imperativa del legislador, cuyo propósito es garantizar la efectividad del derecho a la prueba y evitar que la parte se vea perjudicada por circunstancias ajenas a su control.
Este régimen es imperativo, de orden público y orientado a garantizar la efectividad del derecho a la prueba, evitando que la parte se vea perjudicada por circunstancias ajenas a su control.
La Sala de Casación Civil ha reiterado que la suspensión del lapso probatorio por comisión es una garantía procesal que evita que la parte se vea afectada por el tiempo de traslado y evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (SCC, Sent. N° 356/2013).
En lo que respecta a la preclusión procesal y su relación con el derecho a la prueba, observa esta Superioridad que la preclusión constituye una técnica de ordenación del proceso destinada a asegurar la secuencia y estabilidad de los actos procesales; sin embargo, tal institución no puede operar en perjuicio de la parte que ha actuado con diligencia, ni puede servir para convalidar errores del órgano jurisdiccional, pues su aplicación debe armonizarse con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho a la prueba, de modo que no puede erigirse en un obstáculo formalista que sacrifique la justicia material ni que impida corregir actuaciones defectuosas imputables al propio tribunal.
La Sala Constitucional ha sostenido “La preclusión no puede erigirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa ni para la producción de pruebas cuando la parte ha actuado con diligencia y el obstáculo proviene del órgano jurisdiccional.” (SC, Sent. N° 1.024/2005)
Por tanto, esta Superioridad considera que la preclusión no puede utilizarse para legitimar un cómputo errado, ni puede erigirse en un obstáculo que impida la corrección de un error judicial que afecte el derecho a la prueba, pues ello supondría sacrificar la justicia material en aras de un rigor formal incompatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución; y, con mayor razón, no puede justificar la negativa a fijar el lapso especial previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter imperativo obliga al juez a garantizar su correcta aplicación cuando la evacuación de pruebas se realiza fuera del lugar del juicio.
En lo que respecta a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esta Superioridad observa que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen al juez el deber ineludible de garantizar el derecho a la prueba como parte esencial del debido proceso, evitando la aplicación de formalismos que sacrifiquen la justicia material y asegurando la corrección de cualquier error procesal que pueda afectar derechos fundamentales; de igual modo, obligan al órgano jurisdiccional a dirigir el proceso conforme a los principios de legalidad, igualdad, contradicción y equilibrio procesal, de manera que la actividad judicial preserve la efectividad de los derechos de las partes y asegure que el proceso constituya un instrumento para la realización de la justicia, y no un obstáculo para ella.
La Sala Constitucional ha sido categórica “Los errores del órgano jurisdiccional no pueden perjudicar a la parte que actuó con diligencia.” (SC, Sent. N° 1.547/2011). Y también “El juez debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho a la prueba, incluso corrigiendo sus propios errores.” (SC, Sent. N° 1.686/2007).
En cuanto al error en el cómputo del lapso probatorio, observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo reconoció expresamente que no fijó el lapso especial de evacuación previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que procedió a computar íntegramente treinta (30) días de despacho sin considerar la suspensión derivada de la comisión librada para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio, y que dicho error, aunque involuntario, fue igualmente existente y determinante. Tal reconocimiento reviste especial relevancia, pues evidencia que el cómputo fue realizado sobre una base jurídica incorrecta, lo cual afecta directamente la regularidad del lapso probatorio y, por ende, el ejercicio efectivo del derecho a la prueba por parte de quien actuó con la debida diligencia procesal.
Ese reconocimiento resulta determinante, pues evidencia que el cómputo fue realizado sobre una base jurídica incorrecta, lo que acarrea consecuencias procesales ineludibles: un cómputo errado no puede producir efectos preclusivos, ni puede perjudicar a la parte que actuó diligentemente en la prosecución de sus derechos, y, por el contrario, debe ser corregido conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de subsanar los errores materiales o de procedimiento que afecten la regularidad del proceso y la efectividad del derecho a la prueba.
En cuanto a la alegada imposibilidad de reabrir el lapso probatorio, observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo sostuvo que los lapsos son preclusivos, que no existe norma que permita reabrir el lapso probatorio y que, en consecuencia, debía negar la solicitud; sin embargo, tal razonamiento resulta parcial e incompleto, pues no se trata en modo alguno de “reabrir” un lapso vencido, sino de corregir un cómputo mal realizado, ya que el lapso probatorio nunca corrió correctamente debido a que no se aplicó la suspensión prevista en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que impide afirmar la existencia de una preclusión válida. En efecto, la parte actora no perdió el lapso por negligencia, sino como consecuencia directa de un error del propio tribunal, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de corregir sus errores cuando estos afecten derechos procesales esenciales. La jurisprudencia es uniforme al señalar que, cuando el error proviene del órgano jurisdiccional, la preclusión no opera, pues no puede sacrificarse el derecho a la prueba ni la justicia material por la aplicación mecánica de un formalismo incompatible con los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al argumento del A-quo según el cual “no existe perjuicio” porque la comisión fue evacuada y sus resultas cursan en autos, esta Superioridad considera que tal razonamiento es insuficiente, pues el derecho a la prueba no se agota en la evacuación de una comisión, ya que la parte tiene derecho al lapso probatorio íntegro y no únicamente a la práctica de una prueba aislada. La suspensión prevista en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil protege precisamente la posibilidad de evacuar otras pruebas dentro del lapso restante, de modo que la evacuación de una comisión no subsana un cómputo errado, ni puede sustituir el derecho a un lapso correctamente computado. En consecuencia, la eventual valoración futura de la prueba no puede considerarse equivalente al ejercicio pleno del derecho a la prueba, ni puede neutralizar los efectos de un error judicial que afectó la disponibilidad real del lapso probatorio.
La Sala Constitucional ha dicho “La sola existencia de una prueba evacuada no elimina la afectación del derecho a la defensa cuando el lapso probatorio no fue correctamente garantizado.” (SC, Sent. N° 1.024/2005).
En aplicación al caso concreto, se evidencia de las actuaciones que la parte actora actuó con plena diligencia procesal, solicitando oportunamente el cómputo del lapso probatorio, la corrección del cómputo realizado, la consideración del término de la distancia y la aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Tribunal a-quo omitió fijar el lapso especial de evacuación previsto en dicha norma, realizó un cómputo incorrecto del lapso probatorio y posteriormente negó su corrección alegando una preclusión inexistente. Tal error judicial no es imputable a la parte, afectó directamente su derecho a la prueba y produjo una limitación indebida del lapso probatorio, lo cual vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y equilibrio procesal. Asimismo, la evacuación de la comisión no subsana el cómputo errado, ni elimina la afectación causada al derecho a la defensa, ni justifica la negativa del tribunal a corregir el error, pues la práctica de una prueba aislada no sustituye el derecho a disponer del lapso probatorio íntegro ni neutraliza los efectos de un cómputo defectuoso que restringió indebidamente la actividad probatoria de la parte.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el auto recurrido no aplicó correctamente el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, pues desconoció la suspensión del lapso probatorio derivada de la comisión y realizó un cómputo incompatible con la normativa aplicable; que la interpretación del a-quo sobre la preclusión resulta formalista e incompatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, al sacrificar la justicia material y el derecho a la prueba bajo un rigor procedimental infundado; que el razonamiento según el cual “no hay perjuicio” por haberse evacuado la comisión es insuficiente y contrario a la doctrina constitucional, ya que la práctica de una prueba aislada no sustituye el derecho a disponer del lapso probatorio íntegro ni neutraliza los efectos de un cómputo defectuoso; y que, en consecuencia, procede declarar CON LUGAR la apelación, ANULAR el cómputo realizado y ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar correctamente el lapso probatorio, aplicando la suspensión prevista en el artículo 400 eiusdem, a fin de restablecer plenamente el derecho a la prueba y el equilibrio procesal. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2026, por la abogada VANESSA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 27 de enero de 2026, por haber sido dictado con fundamento en un cómputo procesal incorrecto, realizado sin la debida aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produjo una afectación directa al derecho constitucional a la prueba, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ANULA igualmente el cómputo de lapsos efectuado en fecha 19 de enero de 2026, por haber sido realizado sin considerar la suspensión del lapso probatorio derivada de la comisión librada para la evacuación de testigos fuera del lugar del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto carecer de validez jurídica.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia practique un nuevo cómputo procesal, ajustado estrictamente a derecho, tomando en consideración la suspensión del lapso probatorio desde la salida del despacho de pruebas hasta su efectiva devolución con resultas, el término de la distancia correspondiente, y la reanudación del lapso por el tiempo restante, todo ello conforme a los artículos 400, 395, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con los principios constitucionales que rigen la actividad probatoria, a fin de restablecer plenamente el derecho a la prueba y el equilibrio procesal vulnerado.
QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que, una vez realizado el nuevo cómputo, notifique a las partes y continúe la tramitación del proceso conforme a derecho, garantizando en todo momento el equilibrio procesal, la igualdad de las partes, la contradicción, la legalidad de los actos procesales y la plena vigencia del derecho a la defensa.
SEXTO: SE ADVIERTE al Tribunal de Primera Instancia que los errores procesales no imputables a las partes no pueden traducirse en restricciones indebidas del derecho a la prueba, ni en interpretaciones formalistas que sacrifiquen la justicia material, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. FP11-R-2026-000024
26-7297
Resolución: PJ1252026000077
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