REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa, por el abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/04/2026, inserta en el cuaderno de inhibición (Folios 47 al 48), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Cursa a los folios 47 al 48, del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por el ciudadano abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de regulación de competencia surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ; en la cual expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria, en la cual expone lo siguiente:
“En virtud que en las presentes actuaciones contentivas del juicio principal de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, contra las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ; todas identificadas en autos, en la cual consta la presente incidencia de regulación de competencia, signada bajo el Nro. FH17-R-2025-000013, nomenclatura interna de esta alzada, se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario Judicial, siendo afectado por una causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos:(…)
De allí que considera este juzgador, que por haber sentenciado de forma incidental, las distintas regulaciones de competencia arriba mencionadas, las cuales evidencian un criterio preestablecido de la incidencia a resolver en este expediente, influye en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad la presente causa, resultando evidente la OPINIÓN MANIFIESTA que quedó plasmada en el expediente Nº 45.599, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma localidad, por ser la causa sobre la cual recayó todas las acumulaciones ordenadas, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, revelándose en consecuencia circunstancias que puedan comprometer mi objetividad como funcionario Judicial. (…)
En consecuencia de lo anterior y en aras de garantizar un proceso judicial justo e imparcial hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, es por lo que considero lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de seguir conociendo el presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ya que dicha situación puede causar desconfianza de mi objetividad e imparcialidad en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de juez, es por lo que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decidida por el Tribunal de Alzada que corresponda y así lo declaro formalmente en esta acta, solicitando que la misma sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, el Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, indicado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en los artículos y en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que el prenombrado Juzgador Suplente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, como lo esbozo en su acta de inhibición, se encuentra comprometido por haber sentenciado de forma incidental, las distintas regulaciones de competencia, las cuales evidencian un criterio preestablecido de la incidencia a resolver en este expediente, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el mismo en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto al artículo invocado en la misma, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28/04/2026, por el ciudadano Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir de la solicitud de regulación de competencia surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la ciudadana YAHAMIRA SEARA en contra de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión y remítase copia certificada de la mima al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.). Conste


La secretaria,

YNGRID GUEVARA



ARGM/yg
Exp. FC15-X-2026-000006
26-7321
Resolución: PJ1052026000051