REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000122
Visto el escrito de fecha 11/05/2026, presentado por los ciudadanos Ivanna Shirley González Ferrer, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 325.294, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITES, RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTEFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.418.354, V-20.772.992 y V-26.047.526, respectivamente, y de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GOURMET SANTA CRUZ, C.A, suficientemente identificada en autos, parte demandada en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES; y el ciudadano Saúl Andrade, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3.572, en representación del ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-783.029, parte actora.
“…Nosotros, IVANNA SHIRLEY GONZALEZ FERRER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.009.829, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 325.294, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITES, RICHARD JOSE DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTANIA DE GOUVEIA SUAREZ, y de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GOURMET SANTA CRUZ, C.A, suficientemente identificados en los autos que corren agregados en el Asunto: FP02-V-2025-000122, en lo sucesivo se denominaran "LOS DEUDORES" por una parte y por la otra el ciudadano SAUL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-777.514, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 3.572, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMON SUEGART GRUBER, plenamente identificado en el referido "Asunto", en lo sucesivo "EL ACREEDOR"; suficientemente facultados para este acto por los instrumentos de poder que legitiman nuestras representaciones que igualmente cursan en los autos; ante usted acudimos para exponer: siguiendo instrucciones de nuestros representados hemos convenido de mutuo acuerdo y de forma voluntaria en celebrar y suscribir judicialmente el presente instrumento que se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERA. – En relación a la demanda que por cobro de bolívares, vía intimación, propuesta y reformada en su oportunidad legal por “EL ACREEDOR" en contra de "LOS DEUDORES" por ante este Tribunal y cuyas actuaciones corren agregadas en el ASUNTO: FP02-V-2025-000122, causa en la cual la parte demandada ("LOS DEUDORES"), sin apremio del Tribunal, se dió por intimada y expresamente convino en la "Totalidad" de la demanda (reformada) conforme a su escrito de fecha once de marzo de dos mil veintiséis (11-03-2026) que corre a los folios 184 y siguientes de la Primera Pieza del Expediente; escrito por el cual ratificaron "LOS DEUDORES" su innegable condición de deudores solidarios a favor de "EL ACREEDOR", en los términos concebidos en el "Decreto de Intimación" que dictara este Tribunal en la oportunidad de admitir la reforma de la demanda, por vía de intimación, conforme a su auto de fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis (05-03-2026)
SEGUNDA. - "EL ACREEDOR" conforme a su escrito de fecha veinte de abril de dos mil veintiséis (20-04-2026) solicito la ejecución forzada del convenimiento de la parte demandada e intimada y que fuera homologado por este Tribunal, sin demora, conforme a su auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis (16-03-2026), peticionando, "EL ACREEDOR", una medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la propiedad de los codemandados ("LOS DEUDORES") y señalando que el "Decreto de Intimación", cuya ejecución solicitaba conforme a los términos determinados por el Tribunal, estaba conformado por un monto o suma de "SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CIENCUENTA CENTIMOS (USD.73,742,00) que calculados con base al cambio oficial (BCV) por cada dólar, a la fecha de reformar la demanda, significa la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30,529.188,00).
TERCERA. - "LOS DEUDORES", fieles a su intención de la búsqueda de una solución amistosa, equitativa, en atención a la situación de País y sin menoscabar el derecho de crédito de "EL ACREEDOR", que se hizo líquido y exigible y que motivó el presente litigio, formalmente y por vía de un acuerdo de pago, o convenio transaccional, ya conversado con "EL ACREEDOR", proponen y se obligan a lo siguiente:
3-a). - "LOS DEUDORES" se constituyen en deudores solidarios de "EL ACREEDOR" por el monto único de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-45.000,oo) para satisfacer la obligación principal demandada. -
3-b). - "LOS DEUDORES" asumen el pago de los honorarios profesionales causados en el presente proceso a favor del ciudadano SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 777.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.572 y en consecuencia se constituyen en deudores solidarios a favor del precitado abogado por el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-8. 800.oo).-
3-c). - "LOS DEUDORES" a los fines de honrar el pago de las anteriores cantidades y le ofrecen al "EL ACREEDOR", para satisfacer su acreencia así como los honorarios profesionales del precitado abogado ciudadano SAUL ANDRADE, el cronograma de pago siguiente:
1. La cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-40.000,00), pagaderos el día 15 de mayo de 2026, mediante transferencia en la moneda digital USDT a la cuenta de activos virtuales de "EL ACREEDOR" de la plataforma BINANCE, correo:
csuegart8@gmail.com.
2. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-2.500,00), pagaderos el día 15 de julio de 2026. Dicho monto se pagará en Bolívares (Bs.) calculados a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago, mediante transferencia a la cuenta indicada por "EL ACREEDOR", la cual se especifica a continuación: del Banco Provincial, S.A.- Banco Universal, número de cuenta 01080076580100202837, Cuenta Corriente, titular CARLOS SUEGART, C.I.V-25.036.183.
3. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-2.500,00), pagaderos el día 15 de octubre de 2026, en Bolívares (Bs.) bajo las mismas condiciones de conversión a tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante transferencia, en la misma cuenta supra mencionada.
4. La cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-4.400,00), pagaderos el día 15 de mayo de 2026. Este pago se realizará en Bolívares (Bs.) a la tasa de cambio del Euro (€) vigente según el Banco Central de Venezuela (BCV) para esa fecha, a la cuenta: Banco Mercantil Banco Universal N° 0105-0064-81-1064461344, Cuenta Corriente, suministrada por su titular ciudadano SAUL ANDRADE.
5. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-2.200,00), pagaderos el día 15 de agosto de 2026, en Bolívares (Bs.) a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, en la misma cuenta suministrada por el ciudadano Saúl Andrade.
6. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD-2.200,00), pagaderos el día 15 de noviembre de 2026, en Bolívares (Bs.) a la tasa de cambio oficial que establezca el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, en la misma cuenta suministrada por el ciudadano Saúl Andrade; completando así el monto total pactado.
UNICO. - Los numerales 4, 5 y 6 del punto "3-c)" de esta estipulación se refieren a los honorarios profesionales determinados en el punto "3-b)" de la misma estipulación y forman parte de la totalidad de la deuda asumida por "LOS DEUDORES".
CUARTA. - Todos los pagos se consideran realizados una vez que los fondos estén disponibles y acreditados en las cuentas y billeteras digitales señaladas por "EL ACREEDOR" en deberán este documento. Por consiguiente, "LOS DEUDORES" consignar los soportes de los pagos en el expediente identificado bajo la nomenclatura FP02-V-2025-000122, pudiendo "EL ACREEDOR", si resulta necesario, impugnar los mismos dentro de los diez (10) días hábiles a su consignación, por no estar debidamente acreditados y disponibles en las cuentas señaladas. La mora en cualquiera las establecidas otorgará "ACREEDOR" de exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones pendientes con un recargo del veinte por ciento (20%) sobre la totalidad del saldo en concepto de indemnización por daños civiles. -
QUINTA. - "EL ACREEDOR" con vista al anterior ofrecimiento de pago, y aun cuando no satisface el cien por ciento (100%) de su derecho de crédito, pero en beneficio de la búsqueda de una solución cónsona con las buenas relaciones que en alguna oportunidad y por mucho tiempo sostuvo con el codeudor y cocondenado ciudadano Ricardo Jorge De Gouveia e Freites, quien asegura en el escrito de convenimiento haber sido sorprendido en su buena fe en relación al indebido pago que dice haber efectuado en una falsa promesa de "arreglo judicial" y de la cual "EL ACREEDOR" no tuvo conocimiento ni autorizó, formalmente acepta en todas y cada una de sus partes el contenido del presente instrumento que tiene la fuerza de una Transacción, por vía conciliatoria, con fundamento en el artículo 713 del Código Civil, y cuya licitud deviene en tanto si bien está referido "a un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada" de dicha sentencia todas las partes en litigio tienen conocimiento y así lo previene el artículo 1.722 del citado Código Sustantivo y por tanto una vez homologada, con su carácter novativo, tiene "la misma fuerza que la cosa juzgada" como lo previene el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTA. - De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil las partes declaran de mutuo acuerdo que el presente instrumento constituye una Transacción Judicial, la cual pone fin definitivo al proceso judicial de cobro de bolívares, vía intimación, cuyas actas corren agregadas en el ASUNTO: FP02-V-2025-000122, dándose por terminado el litigio en el estado en que se encuentra. Las partes convienen en otorgar a este acuerdo el carácter de Título Ejecutorio y el valor de Cosa Juzgada, solicitando, a este Juzgado, desde ya su homologación. En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los pagos aquí pactados, las partes manifiestan que nada tendrán que reclamarse en lo sucesivo, ni en el presente ni en el futuro, por concepto de la deuda sometida a cobro en el referido juicio, ni por la Letra de Cambio que dio origen a la acción, ni por el Convenimiento previamente realizado por "LOS DEUDORES". Con la ejecución de este acuerdo, dichas obligaciones quedan total y definitivamente extinguidas de pleno derecho, renunciando las partes expresamente a cualquier acción judicial derivada de tales conceptos; salvo las obligaciones y efectos contenidos en este instrumento transaccional y novativo.
SEPTIMA.- Para el supuesto que por el incumplimiento los "LOS DEUDORES" hubiera de trabarse ejecución de la presente transacción, las partes que suscriben convienen en que para el caso de un remate judicial de bienes el mismo se haría con la participación de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate.-
OCTAVA. -"EL ACREEDOR" Y "LOS DEUDORES", plenamente identificados en el encabezamiento de este instrumento, por intermedio de sus representantes judiciales, manifiestan de manera expresa, libre y voluntaria de su total y absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el presente Acuerdo de Pago; ratifican que han leído y comprendido íntegramente los términos, condiciones, plazos y modalidades aquí contenidos, obligándose fielmente a su cumplimiento.
Solicitamos que el presente escrito al ser admitido y agregado al expediente respectivo se tenga con todos los alcances legales de una transacción y por consecuencia sea homologada en todos sus efectos legales.
Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en la fecha de su presentación. –.”
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).
….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, este tribunal, a continuación procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: por la parte demandada la abogada Ivanna Shirley González Ferrer, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 325.294, actúa en representación de los ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITES, RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA SUAREZ y ANDREA ESTEFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, y de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GOURMET SANTA CRUZ, C.A, arriba identificados en autos, según se evidencia de poder Apud-acta que corre inserto en los folios 229-230 de la primera pieza del presente expediente, y en lo que respecta a la parte actora, el abogado Saúl Andrade, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 3.572, actúa en representación del ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, antes identificado, según se evidencia de la suputación de poder Apud-acta inserto al folio 168 de la primera pieza.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder a la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Por lo que este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en el escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 28 al 31de la segunda pieza del presente expediente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, demandados ciudadanos RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITES, RICHARD JOSÉ DE GOUVEIA SUAREZ, ANDREA ESTEFANIA DE GOUVEIA SUAREZ, y la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GOURMET SANTA CRUZ, C.A, y la parte actora ciudadano CARLOS SIMÓN SUEGART GRUBER, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES; Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito de transacción celebrado, a las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMM/Lbe/mari
PJ0182026000028
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