REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de mayo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-X-2026-000006.
RESOLUCIÓN: PJ018202600029.
En la incidencia de FRAUDE PROCESAL, incoado por los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.568.375, V-11.731.813 y V-10.568.376, respectivamente, debidamente representados por las ciudadanas LILINA NUÑEZ COA y CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 32.537 y 116.416, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.914.
En fecha 10 de febrero de 2026, se interpuso la presente incidencia por la ciudadana CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, supra identificada, denunciando al ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, ya identificado, de fraguar maquinaciones ilegales para obstaculizar el desarrollo del juicio. Alega que el precitado ciudadano, valiéndose de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008, ejecutó actos simulados para evadir el otorgamiento legitimo de un poder. Manifiesta que en dicha asamblea la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.288.775, quien actuaba como apoderada del ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.867.104, presuntamente se autoproclamo presidente de la compañía tras reformar ilegalmente los estatutos, creando nuevos cargos de dirección dejando sin atribuciones en la directiva a su poderdante. Asimismo, menciona la parte que la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, ya identificada, abandonó y desvalijó el inmueble objeto de desalojo en el asunto principal de la presente incidencia.
Por ende, sostiene la denunciante que las actuaciones de ZULEMA RODRIGUEZ, previamente identificada, y del abogado denunciado están viciadas de nulidad absoluta debido a la ilicitud de su objeto y causa. Se argumenta que, bajo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, la ciudadana ZULEMA ROIDRIGUEZ, en su simple condición de mandataria y al no ser abogada en ejercicio, carecía por completo de la capacidad de postulación indispensable para otorgar poderes judiciales a terceros que pretendían asistir al proceso.
Finalmente, la parte expone que estas maniobras se inscribieron fraudulentamente ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el propósito de legitimar una representación ilegal. Por tales motivos, y con base a lo antes expuesto, solicita se declare ha lugar la denuncia interpuesta.
Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2026, los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 129.471 y 263.425, respectivamente, realizaron contestación y oposición a la presente denuncia, sosteniendo que la acusación de la demandante carece de asidero legal y constituye una aplicación errónea de las normas procesales.
Argumentan que la pretendida nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas, no puede tramitarse como una incidencia ordinaria de fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Alegan que según el artículo 290 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier impugnación de un acta societaria debe de ejercerse obligatoriamente de forma autónoma mediante un juicio principal de nulidad de acta de asamblea.
En el mismo orden, desvirtúan los señalamientos contra la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, demostrando que ella si posee la cualidad y capacidad legal para actuar en representación de la empresa. Manifiestan que la misma ejerce un poder general de administración, representación y disposición otorgado legítimamente en marzo de 2021, por el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, anteriormente identificado. La defensa aclara que, al ostentar el carácter de representante legal e institucional de la empresa, no requería ser abogado en ejercicio para designar o sustituir los poderes judiciales a favor ellos.
Asimismo, denuncian de forma central que los demandantes, carecen por completo de legitimación activa, debido a que no son socios, accionistas ni herederos de la empresa mercantil. Para demostrarlo, la defensa invoca el efecto de la cosa juzgada, señalando una sentencia previamente dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual ya había declarado inadmisible de oficio una demanda de nulidad interpuesta por los representados de la denunciante, contra la mencionada asamblea, precisando que se debió por su absoluta falta de cualidad como accionistas.
Finalmente, los abogados defensores afirman que la parte denunciante y su cuerpo jurídico son quienes realmente intenta falsear la realidad del proceso. Sostienen que la denuncia de fraude procesal es una maniobra temeraria e infundada que busca simular una infracción inexistente para revertir decisiones judiciales previas que les fueron adversas, entorpecer el juicio de desalojo en curso y arrastrar la causa hacia el caso procesal, en consecuencia, solicitan que sea declarado el fraude procesal en contra de los hoy denunciantes y sus mandantes, por ser estos quienes dieron origen a un verdadero fraude procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado por la Representación Judicial de la parte demandante en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVARO CARUSO, arriba identificado, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Juzgado observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Juzgado).
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 908 del 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-1722, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hans Gotterried Ebert Dreger en contra de la sentencia dictada el 10-05-2000 por la Sala de Casación Social de ese mismo Tribunal].
La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
En el mismo orden de ideas, el fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 17. El juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Conforme a tal norma, el juez está en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como:“conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
Por consiguiente, este Juzgado, al analizar las actas que integran el presente cuaderno, observa que los hechos señalados por la parte denunciante no revisten la entidad ni los elementos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser considerados como fraude procesal. Las alegaciones relativas a supuestas irregularidades en la convocatoria societaria, reformas estatutarias y el cuestionamiento del mandato judicial otorgado a los defensores no constituyen, por sí solas, motivos suficientes para configurar maquinaciones dolosas encaminadas a engañar al Tribunal. Al carecer la denuncia de los presupuestos sustanciales que caracterizan al dolo procesal stricto sensu, los argumentos expuestos resultan manifiestamente insuficientes para sostener la pretensión incidental planteada.
Asimismo, del examen de los motivos alegados se evidencia de manera diáfana que la parte denunciante pretende utilizar esta incidencia como un mecanismo sustitutivo del proceso real y autónomo que el ordenamiento jurídico prescribe. La validez o nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas es una controversia de fondo que debe debatirse mediante las acciones principales que correspondan en materia mercantil, y no puede ser ventilada ni resuelta a través de una articulación incidental regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pretender la desincorporación o anulación de actos societarios por esta vía desnaturaliza el sistema de acciones y quebranta las formas sustanciales del proceso.
De igual manera, este Juzgado constata que de las pruebas consignadas y de los propios alegatos de las partes, el fraude que se denuncia comporta un entramado complejo de actuaciones ejecutadas dentro de diversos juicios, ante distintas instancias y por órganos diferentes, por ende, dada la naturaleza de estos hechos entrecruzados, es indispensable que los mismos sean ventilados a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la pretensión debe ser incoada por vía principal y no incidental. Solo el carril del juicio ordinario es capaz de garantizar un escenario de contradictorio lo suficientemente amplio, técnico y equitativo que permita a los litigantes ejercer de manera correcta, eficiente y sin restricciones su derecho a la defensa mediante la debida promoción y evacuación de sus probanzas.
Este criterio se fundamenta y alinea estrictamente con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta ha establecido con claridad que aquellas situaciones de alta complejidad fáctica y probatoria, que involucren una pluralidad de actos jurídicos y procesos judiciales paralelos, no pueden ser resueltas en el marco de una breve incidencia procesal, como la de marras, sino que exigen el rigor y las plenas garantías cognoscitivas del juicio ordinario. En consecuencia, al no ser la vía incidental idónea ni los hechos suficientes para tal fin, este juzgado debe, indudablemente, declarar la improcedencia de la denuncia de fraude procesal intentada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por las ciudadanas LILINA NUÑEZ COA y CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 32.537 y 116.416, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.568.375, V-11.731.813 y V-10.568.376, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.914, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 263.425.
SEGUNDO: se ORENA la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de garantizar su debido conocimiento.
TERCERO: se condena en costas a la parte denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE.
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