REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000215
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: Lauryn Patricia Zuñiga Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.744.827.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Yelitza Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.429.
DEMANDADA: Maribel Carolina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.160,
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Belmon Abache, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.289.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.051
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito de convenimiento vía transaccional de fecha 12/05/2026, presentado por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD- NO PENAL), suscrito entre los ciudadanos Maribel Carolina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.160, de este domicilio correo electrónico: jjromero2514@gmail.com, número telefónico: 0424-2033141, asistida por el abogado Belmon Abache, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.289.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.051 (vendedora); por la otra parte, la ciudadana Lauryn Patricia Zuñiga Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.744.827, número telefónico: 0424-9711051, correo electrónico: laurynzuniga@gmail.com, asistida por la abogada Yelitza Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.429. (Compradora), en los siguientes términos:
Primero: LA VENDEDORA, arriba identificado, acepta que en fecha 30/03/2026, firmó documento de compra-venta privada con la compradora supra identificada, con la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreo y la casa sobre ella construida , ubicado en el Conjunto Residencial Villa Europa, Casa distinguida con el numero dos ( 02), en la Avenida Siegart, detrás del Colegio Huyapari, en el Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, La superficie de este terreno es de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts) alinderado de la siguiente manera: norte: Casa y solar de Carmelo Gil, con doce metros con cincuenta centímetros, (12,50 mts); sur: con terreno de Felipe García o calle en proyecto con doce metros con cincuenta centímetros, (12,50 mts); por el este: parcela numero uno (01) con veinte metros (20,00 mts) y oeste: parcela numero tres (03) con veinte metros (20,00 mts). La casa tiene una superficie de ciento trece metros cuadrados (113.00 mts) y está intimó; sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) baño de visitas. Planta Alta: tres (039 dormitorios, dos (02) baños y un balcón este inmueble le pertenece según se evidencia en el documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, de fecha 19/01/2017 el cual quedo inscrito bajo el Nº 2017.66 haciendo registral 01, matrícula 299.6.3.1.4514, Folio Real 2017.
Segundo: LA VENDEDORA conviene que en fecha 30/03/2026, recibió de LA COMPRADORA la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANO (51.000,00 $) el precio pactado con el literal B) del artículo 8 del convenio cambiario Nº 01 de fecha 28/08/2018, emanada de Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas directamente con el Banco Central de Venezuela y Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405, de fecha 07/09/2018, que fueron pagados en efectivo por concepto de pago a la venta realizada.
Tercero: LA VENDEDORA con este contrato de compra-veta privado, reconoció que el inmueble antes identificado, al momento de la venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeudada por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro concepto.
Cuarto: LA VENDEDORA en fecha 30/03/2026, aceptó hacer entrega del inmueble con sus respectivas llaves a LA COMPRADORA, para su ocupación inmediata, quien es su poseedora y actualmente ocupante.
Quinto: LA COMPRADORA reconoce que aceptó esta operación de venta en los siguientes términos expuestos e documento de venta privado.
Sexto: Por cuanto la materia objeto del convenimiento versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se imparta su homologación.
Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: la ciudadana Maribel Carolina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.160, parte demandada, se encuentra asistida por el abogado Belmon Abache, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.289.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.051; por la otra parte; la ciudadana Lauryn Patricia Zuñiga Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.744.827,parte actora, se encuentra asistida por la abogada Yelitza Valero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.429.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, y no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en el folio 16 y su vuelto del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR VÍA TRANSACCIONAL celebrada entre las partes, demandada, ciudadana Maribel Carolina Díaz, asistida por el abogado Belmon Abache; y actora, ciudadana Lauryn Patricia Zuñiga Velásquez, asistida por la abogada Yelitza Valero, todos ut supra identificados en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.- La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe/rosita.-