REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000107
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.256, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.176.466, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.566.
DEMANDADO: PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-462.093, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 05 de febrero de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio N° 025/036/2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.536.256, con número de teléfono 0424-9347805 y correo electrónico cesargguache@gmail.com, domiciliado en la Calle Afanador N° 04, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-462.093, con número de teléfono 0412-8420001 y correo electrónico silvaserrano24@gmail.com, domiciliado en la Urbanización El Perú, Calle 17, Casa N° 08, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en razón a la inhibición planteada por la ciudadana Juez del referido Juzgado.
Aleja el demandante que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016), celebró un contrato privado de compra-venta con el ciudadano Pedro Vicente Silva Serrano, arriba identificado, sobre un (01) bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Afanador N° 04, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (580.80 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, con 50 metros; SUR: Casa de Hortencia Hernández, con 46,45 metros; ESTE: Calle Afanador con 10,40 metros; y OESTE: Con casa y solar del Supermercado Guayan, con 16,50 metros.
Asimismo, que el precio de la venta lo constituyó la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que le fue entregado al ciudadano Pedro Vicente Silva Serrano el 20 de enero de 2016. Que el inmueble le pertenece al referido ciudadano según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el N° 52, en fecha 16/809/1980, Folios 137 al 139 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre del año 1980.
Que se ha reunido en múltiples oportunidades con el demandado de autos y el mismo a pesar de haber recibido el pago total del precio convenido, se ha negado a otorgarle el documento traslativo de propiedad, alegando que por motivos de inflación y de no haber firmado soporte notarial o registral de la referida venta debía pagarle la indemnización adicional, situación que considera injusta, ilegal y sin asidero jurídico, en razón de haberle pagado totalmente el precio de la venta realizada.
Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167 y 1474 del Código Civil, demanda al ciudadano Pedro Vicente Silva Serrano, por cumplimiento de contrato privado escrito de compra-venta, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato celebrado en fecha 16 de enero del año 2016, y cumpla con la tradición forma (otorgamiento del documento traslativo de propiedad) sobre los bienes vendidos.
Anexó junto al libelo de la demanda el contrato de compra-venta privado suscrito entre las partes, marcado N° “1”; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, marcado N° “2”.
Ahora bien, en fecha 10/03/2026 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado Pedro Silva Serrano, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación. El ciudadano alguacil el 19/02/2026 consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto el demandado le había manifestado que no tenía su cédula de identidad y no podía verificar su identidad, negándose así a firmar la misma.
El tribunal en fecha 10 de marzo de 2026 ordenó librar boleta de notificación al demandado Pedro Silva, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria del tribunal dejó constancia que el 16/03/2026, se trasladó a la dirección del demandado de autos, haciéndole entrega de la referida boleta de notificación, al ya mencionado ciudadano Pedro Silva.
La secretaria del tribunal, en fecha 21/04/2026 dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, evidenciándose que el demandado no dio contestación a la demanda, asimismo, el 13/05/2026, dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, igualmente en la misma fecha tal y como se evidencia en el folio ciento cinco (105) del presente expediente, mediante auto el tribunal dejó constancia que la parte actora el 04/05/2026 presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios sin anexos, y que la parte demandada no promovió pruebas.
-II-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Luego de efectuado el estudio a las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Que la pretensión del actor consiste en que el demandado cumpla con el contrato de compra-venta celebrado en fecha 16 de enero de 2016, o en caso contrario PRIMERO: sea condenado en reconocer la venta privada; SEGUNDO: sean cumplidos por este tribunal, en hacerle entrega formal a su persona la tradición formal (otorgamiento del documento traslativo de propiedad), o ante la negativa del vendedor en firmar el documento definitivo, se le declare mediante sentencia ejecutoria, como único y exclusivo propietario de los bienes inmuebles objeto de la presente causa. Finalmente, fundamenta la presenta acción conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Argumentos para decidir:
Esta juzgadora previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la ciudadana secretaria del tribunal en fecha 16/03/2026, dejó expresa constancia el haber notificado al ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, suficientemente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Transcurriendo desde esa fecha– 16/03/2026- exclusive, los siguientes días hábiles de despacho 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo; y, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de abril de 2026, para un total de 20 días de despacho, para que el demandado procediera a dar contestación a la demanda, concluyendo que el lapso para contestar venció el día 21 de abril del año 2026, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda. Así se decide.-
Una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda 21/04/2026 exclusive, comenzaron a discurrir los quince (15) días de despacho para que las partes ofrecieran sus respectivos medios probatorios, transcurriendo los siguientes días 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de abril; y, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 del presente mes y año, los cuales vencieron el 13 de mayo de 2026, sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho, constatándose igualmente que la demandada no promovió prueba alguna. Así se decide.-
De manera que, visto que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, esta juzgadora debe necesariamente citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código.”
Asimismo, debe forzosamente declarar este juzgado que el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, quedó debidamente citado para la contestación de la demanda incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE. Y así se declara.-
Al hilo, la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°AA20-C-2021-000207, magistrado ponente: Henry José Timaure Tapia, señala lo siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466)...”
(Subrayado de la Sala)
Al respecto nuestra Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Vistas las normas ut supra transcritas, en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, y, comoquiera que se desprende de las actas que conforman el expediente que el demandado fue citado conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, sin embargo, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en virtud de lo cual se configura a juicio de esta sentenciadora el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Ahora bien, en primer lugar corresponde al tribunal, verificar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa el actor en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que suscribió un contrato de compra-venta con el demandado de autos. De lo cual se pudo constatar que la propiedad del actor ostenta del documento de compra venta privado, celebrado el 16 de enero del año 2016, (anexo marcado N° 1), sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Afanador N° 04, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (580.80 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, con 50 metros; SUR: Casa de Hortencia Hernández, con 46,45 metros; ESTE: Calle Afanador con 10,40 metros; y OESTE: Con casa y solar del Supermercado Guayan, con 16,50 metros. Del mismo modo, se desprende que el demandado era legítimo propietario, según se evidencio de las copias fotostáticas del documento de propiedad anexado con el libelo de la demanda marcado N° 2.
En segundo lugar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el caso de autos, encontramos que la pretensión del actor consiste en una cumplimiento de contrato de compra venta privado, que se le haga entrega de la tradición formal del inmueble supra identificado, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, aunado al hecho de que los alegatos expuestos por la actora quedaron admitidos por la demandada, y que por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, debe tenerse entonces como satisfecho este requisito. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, y como consecuencia, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE contra el ciudadano PEDRO VICENTE SILVA SERRANO, ut supra identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado PEDRO VICENTE SILVA SERRANO a entregar al actor CESAR ENRIQUE GALINDO GUACHE, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Afanador N° 04, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, con una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (580.80 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal, con 50 metros; SUR: Casa de Hortencia Hernández, con 46,45 metros; ESTE: Calle Afanador con 10,40 metros; y OESTE: Con casa y solar del Supermercado Guayan, con 16,50 metros.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
Resolución Nº PJ0182026000033
MMN/Lbe/mari
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