REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000290.
RESOLUCIÓN: PJ018202600031.
En el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.568.375, V-11.731.813 y V-10.568.376, respectivamente, debidamente representados por las ciudadanas LILINA NUÑEZ COA y CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, abogadas en libre ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 32.537 y 116.416, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008, en la persona de ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.288.775, en su condición de apoderada general del ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.867.104, presidente de la antes mencionada sociedad mercantil, tal y como consta de poder debidamente autenticado por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Portugal, bajo la actuación consular número 501, anotado bajo el número 41, folios 91, 92 y 93, vueltos 91 y 93, Protocolo Único, Tomo I, del 08 de marzo de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto de admisión en la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., supra identificada, en la persona de ZULEMA RODRIGUEZ, arriba identificada, apoderada general del ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, ya identificado, presidente de la precitada sociedad mercantil.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el suscrito alguacil del presente Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, motivado a la negativa de la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, ya identificada, de firmar la boleta. Tal actuación quedo redactada de la siguiente manera:
“…fui recibido por una ciudadana que manifestó ser la ciudadana ZULEMA RODRIGUEZ, pero sin mostrar su cedula de identidad, la misma se negó a firmar dicha boleta manifestando que sin su abogado no lo hará, por tal motivo consigno boleta de citación sin firmar…”
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2026, la suscrita secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, ya identificada.
Ahora bien, en fecha 06 de febrero, comparece el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.176.914, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 263.425, en su condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil demandada, manifestando que este Juzgado incurrió en un error material e involuntario al haber realizado la citación en la persona de ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, ya identificada, y por ende, procede su persona a darse por notificado. Acompañando con su diligencia, documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, bajo el número 33, correspondiente al año 2025, 5-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 10 de febrero de 2026, la Co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, ya identificada, interpuso denuncia de fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue admitida y tramitada pro cuaderno separado.
En fecha 13 de febrero de 2026, la suscrita secretaria de este despacho judicial, deja constancia y certifica que se venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 25 de febrero de 2026, la suscrita secretaria deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2026, los ciudadanos MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 129.471 y 263.425, respectivamente, consignan escrito de promoción de cuestiones previas.
PUNTO PREVIO.
Realizada la narración de los hechos sucintados en el presente juicio, y en razón del escrito de fecha 06 de febrero de 2026, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, ya identificado, considera prudente esta sentenciadora, realizar la siguiente consideración previa. En este sentido:
En lo que respecta al alegato vertido por el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, suficientemente identificado, mediante la cual cuestiona la validez de la citación practicada a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, ya identificada, considera este Juzgado que tal aseveración carece de sustento fáctico y jurídico. Es menester señalar que cursa en autos documento que acredita de forma fehaciente que la ciudadana antes mencionada, ostenta la cualidad de presidente de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA Y EXQUISITESES LA CAPITAL C.A., previamente identificada. (Ver folios 199 al folio 215, de la pieza 1/2).
Del mismo modo, consta en autos poder debidamente autenticado por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Portugal, bajo la actuación consular número 501, anotado bajo el número 41, folios 91, 92 y 93, vueltos 91 y 93, Protocolo Único, Tomo I, del 08 de marzo de 2021, en el cual el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.867.104, le otorga facultades de administración general a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.288.775.
Situación que constituye que la ciudadana ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, previamente identificada, ostente la cualidad necesaria para ser citada en nombre de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA Y EXQUISITESES LA CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008. En consecuencia, debe de entenderse que la citación en el presente juicio, fue perfeccionada en fecha 15 de enero de 2026, cuando la suscrita secretaria de este Juzgado, hizo entrega de la boleta correspondiente, notificando a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO de la consignación realizada por el alguacil de este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y debiendo esta Juzgadora garantizar una Tutela Judicial Efectiva al aquí demandante, se observa que en el caso sub iudice, la demandada PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008, no presentó, por medio de sus representantes legales, contestación oportuna a la presente acción, ni promovió en su favor, medio de prueba alguno que le favoreciera.
En ese sentido expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas del presente fallo).
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
De lo anterior, es esencial resaltar los principios que han sido reiteradamente establecidos por la Sala en diversas sentencias. En primer lugar, se establece que la falta de contestación por parte del demandado no conlleva automáticamente a que se le considere confeso. La jurisprudencia aclara que el demandado, al no contestar, no ha admitido los hechos alegados por el actor, lo que significa que no se origina presunción alguna en su contra. Este aspecto es crucial, ya que subraya que la confesión ficta no se activa simplemente por la inasistencia o la falta de respuesta.
Asimismo, se ha señalado que, en virtud de la normativa, el demandado que no contesta la demanda tiene la carga de probar que los hechos alegados por el actor no son ciertos. Sin embargo, esta carga probatoria se invierte en el sentido de que, si el demandado no presenta pruebas que le favorezcan, se le tendrá por confeso. La jurisprudencia ha enfatizado que el demandado puede presentar pruebas, pero estas deben estar dirigidas a contrarrestar los hechos alegados por el actor, y no a alegar defensas o excepciones que debieron ser planteadas en la contestación.
Otro aspecto relevante que se desprende de la jurisprudencia es la necesidad de que la petición del demandante no sea contraria a derecho. La Sala ha indicado que, para que se declare la procedencia de la confesión ficta, es imperativo que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En este sentido, se ha aclarado que si la acción está prohibida, no hay acción, y por ende, no se puede considerar la confesión ficta. La jurisprudencia ha subrayado que la contrariedad a derecho se refiere a la falta de subsunción de la pretensión en el supuesto de hecho de la norma invocada.
A igual, es importante destacar que la jurisprudencia ha reafirmado que el demandado, al no contestar, puede promover pruebas que tiendan a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no puede presentar excepciones o defensas que no fueron alegadas en su oportunidad procesal. Este enfoque garantiza el respeto al derecho de defensa y asegura que las decisiones judiciales se basen en la realidad de los hechos, evitando que se funden en ficciones procesales.
Por tratarse, pues, el presente caso, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, la demandada, PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008, habiéndose dado expresamente por citada en fecha 15 de enero de 2026, mediante la persona de ZULEMA JOSEFINA RODRÍGUEZ SARMIENTO, ya identificada, no presento por medio de sus representantes legales alguna contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la normativa adjetiva Civil, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Así se establece.-
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una breve descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue, el desalojo de un local comercial conforme a los ordinales G, I, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dicho inmueble consta de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672,00 Mts2) de construcción, edificado sobre la parcela de terreno Nro. 2-C, ubicada en la urbanización “Canaima”, de la avenida Upata, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, constante dicha parcela de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (954,97 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Upata, con 25,50 metros; SUR: calle Cuyuní, con 25,50 metros; ESTE: parcela Nro. 3-C con 37,45 metros; y OESTE: parcela Nro. 1-C con 37,45 metros.
Todo lo anterior lleva a quien suscribe a concluir que la acción intentada no resulta contraria a derecho, siendo conforme a lo establecido en el Código Civil y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, al cumplirse el último de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente debe declarar la confesión ficta de la demandada PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., suficientemente identificada, y por ende, la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.568.375, V-11.731.813 y V-10.568.376, respectivamente; contra la sociedad mercantil PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, bajo el número 70, Tomo 16-A Pro, de fecha 20 de octubre de 2008.
SEGUNDO: se ORDENA a la sociedad mercantil PANAERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., ya identificada, hacer la entrega material a los ciudadanos NOBEL BAIKOGLU BITAR, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, ya identificados, del inmueble constituido por un (01) local comercial constante de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672,00 Mts2) de construcción, edificado sobre la parcela de terreno Nro. 2-C, ubicada en la urbanización “Canaima”, de la avenida Upata, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, constante dicha parcela de novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (954,97 Mts2) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida Upata, con 25,50 metros; SUR: calle Cuyuní, con 25,50 metros; ESTE: parcela Nro. 3-C con 37,45 metros; y OESTE: parcela Nro. 1-C con 37,45 metros, desocupado en las mismas condiciones y estado de mantenimiento en las que fue recibido.
TERCERO: en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso correspondiente, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
CUARTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en el presente proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE.