REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2026.
215º y 167°
ASUNTO: FH01-X-2025-000026.
RESOLUCIÓN: PA11512026000001.
En el juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES), interpuesto por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 90.037, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el N° 38, Folios del 85 al 91 vto, del libro de registro de comercio N°118 correspondiente a ese año, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el N° 36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en contra del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.881.972.
En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto de admisión, ordenando la intimación del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, supra identificado.
En fecha 11 de marzo de 2026, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte intimante; y, fenecido el lapso de de diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2026, el ciudadano EDWIN GIL ORTUÑO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 164.420, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, supra identificado, solicitó copias simples, teniéndose esta actuación como el perfeccionamiento de la intimación.
En fecha 20 de abril de 2026, el pre-mencionado apoderado, consigna escrito de contestación, en donde alega que la misma es inadmisible por falta del documento fundamental; por falta de cualidad e interés de los abogados accionantes; por la ausencia del contrato de servicios profesionales como título ejecutivo; por la errada calificación de la acción; y porque consideran que la misma esta prescrita, no siendo posible el cobro pretendido. Asimismo, de manera subsidiaria y en un supuesto negado, invocan formalmente el derecho de retasa a su favor.
Ahora bien, en razón de la contestación presentada y habiendo sido revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debe entonces, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a resolver los alegatos esbozados por la parte intimada.
Por un lado, observa esta sentenciadora que, la presente acción fue incoada en razón de las costas condenadas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2021-000320, por ende, el derecho deducido emana de la mencionada decisión, que, no verifica este Juzgado que haya sido presentada en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda.
Asimismo, se desprende de la impresión fotostática que acompaña el libelo de la demanda, la cual riela desde el folio 11 al folio 31 de la pieza 1/2 del presente expediente, que el accionante, es decir, el abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, previamente identificado, no ejercicio la representación de la parte favorecida por las costas, en el juicio en el cual fueron condenadas. De igual modo, no acompaña los recibos de pagos correspondientes de los abogados actuantes, en donde se demuestre el desembolso, por parte de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), supra identificada, del pago de sus honorarios profesionales, para que así, pueda este, solicitar el reembolso de dichos honorarios. Constituyendo este, a su vez, en documentos fundamentales en los que se deduce el derecho pretendido por el hoy actuante.
En razón de la ausencia del título ejecutorio en el cual es deducido el derecho pretendido por la parte intimante, es menester transcribir el contenido del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Negritas y subrayado propias de este Juzgado).
Asimismo, establece el artículo 434 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).
De las normativas anteriormente transcritas, desprende la obligación y la carga procesal que impone la Ley, al sujeto activo de la acción, de acompañar su escrito libelar con los documentos en los que fundamenta su pretensión o los que demuestren y deriven, ineludiblemente, su derecho deducido. De igual manera, en caso contrario, estos no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya invocado explícitamente en el escrito libelar, las excepciones que establece la norma, indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 081, de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada en la sentencia Nro. 847, de fecha 14 de diciembre de 2017; y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que a continuación se transcribe:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la sala).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…” (Desatacados propios de la Sala).
Asimismo, sentencia, de la misma Sala Civil, Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en la sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, expresó lo siguiente, sobre el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados propios de la Sala).
Con base en la jurisprudencia examinada, observa esta Juzgadora, que la falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo conlleva, por regla general, su exclusión posterior del proceso. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece salvedades muy específicas, como: a) la indicación del archivo donde se encuentran; b) que sean de fecha posterior; c) o el desconocimiento justificado de su existencia. No obstante, es imperativo, y así lo afirma esta Juzgadora, que el demandante invoque formalmente estas excepciones en su escrito libelar, fundamentando con precisión el motivo de la omisión.
Bajo este enfoque, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, en la jurisprudencia in comento, ha reiterado que el ordenamiento procesal civil venezolano adopta el principio de aportación preclusiva de la prueba fundamental. Esto implica que, atendiendo a la razón de la ley, si el actor no presenta los instrumentos base de su pretensión ni hace valer las excepciones legales en el momento oportuno, pierde definitivamente la facultad de producirlos. Una presentación, de tales instrumentos fundamentales, posterior al momento de la consignación de la demanda, se consideraría extemporánea por imperativo de la Ley, derivando en un incumplimiento de la carga de autorresponsabilidad procesal que recae sobre el accionante.
Esta exigencia desde el inicio de la acción, tiene su razón de ser en la protección del derecho a la defensa y los principios de lealtad y publicidad que establece la normativa adjetiva civil. Como bien señalan el Magistrado Emérito Jesús E. Cabrera Romero y el tratadista Borjas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el demandado tiene el "derecho a conocer" de inmediato el sustento real de la acción interpuesta en su contra. Facilitar el acceso a los documentos que respaldan los hechos afirmados no solo permite un control efectivo de la prueba, sino que garantiza que el proceso se desarrolle con transparencia y pueda constituirse la instauración correcta del proceso mismo.
Por otra parte, es relevante destacar que, según la doctrina procesal, RIVERA MORALES Rodrigo (2013), explicaba que las excepciones del artículo 434 no operan cuando el documento es un requisito de forma indispensable para la admisión del acto procesal. En estos escenarios, donde el instrumento constituye parte esencial de la causa petendi, no basta con indicar su ubicación, para dicho autor, su consignación física en original o copia certificada con el escrito libelar es de carácter obligatorio, sin admitir excepción alguna. Por tanto, pudiese concluirse que, la prueba se fusiona con la admisibilidad misma de la acción.
Por esta razón, debido a que los presupuestos procesales son materias vinculadas al orden público, y de eminente carácter, se rigen por el principio de reserva legal oficiosa. Esto obliga a los juzgadores, de primera instancia, como la que aquí decide, a verificar de oficio, que también puede ser por solicitud de parte, como en el presente caso, que se hayan cumplido los requisitos mínimos para la válida constitución de la relación procesal.
Tales afirmaciones, anteriormente proferidas por esta Jurisdicente, son mejor explicadas por el Ilustre Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, con mayor argot jurídico, y citando la jurisprudencia aquí referenciada, en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, que se permite citar, por cuanto resulta necesario en el caso sub iudice:
“Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationilegis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. (Desatacados propios de la cita).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la pretensión incoada en el caso bajo análisis, así como los instrumentos fundamentales que sustentan la misma, observa esta sentenciadora que, la presente acción es una reclamación de honorarios profesionales derivados de una condena en costas, por tanto, el instrumento fundamental lo constituye la sentencia en donde fue declarada la condenatoria en costas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos que acompañaron la presente acción, se desprenden los siguientes:
1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el Nro. 49, Tomo 14, folios 169 al 174, de fecha 26 de febrero de 2024.
2. Impresión fotostática sin firma de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia.
Como puede observarse, la parte demandante, no acompañó con su escrito libelar la copia certificada del instrumento fundamental (copia certificada de la sentencia y los recibos de pagos correspondientes) que demuestre su derecho de cobrar el reembolso, y del que directamente se desprende su derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y que posteriormente, en el escrito de fecha 01 de julio de 2025, consigna la copia certificada.
En consecuencia, debe de considerarse que tales instrumentos fundamentales, no fueron presentados de manera tempestiva, por cuanto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que, los instrumentos fundamentales deben de ser acompañados con el libelo de la demanda, en caso contrario, no serán admisibles en ningún otro momento; y, de igual manera, no es permitido que dichos documentos, que revisten el carácter fundamental, puedan ser consignados en copia simple, tal y como fue desarrollado en el cuerpo del presente fallo. (Vid. Sentencia Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en la sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025).Así se determina.-
Así las cosas, con respecto a la facultad que posee esta Jurisdicente, para inadmitir la acción, por cuanto no fue consignado tempestivamente los documentos fundamentales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 838, del 25 de noviembre de 2016, reiterada en el fallo Nro. 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, estableció lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”. (Destacados de este Juzgado).
En corolario con todo lo antes expuesto, tenemos entonces que, en la presente demanda, en su etapa inicial, con motivo de acción por cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, no fue acompañada con los instrumentos fundamentales, cabe mencionar la copia certificada de la sentencia en donde fueron condenados el pago de las costas y los recibos de pagos correspondientes. Documentos requeridos de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo como consecuencia que, esta instancia judicial califique la presente acción como manifiestamente temeraria, dado que la parte actora ha omitido presentar los documentos fundamentales que acreditan el derecho pretendido, aunado a una carencia de legitimación al no demostrar el interés necesario para el actuar del ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ya identificado, en la presente causa, configurándose así en una actuación carente de sustento legal y procesal. En consecuencia, indudablemente, debe de declararse la inadmisibilidad de la presente acción, por ser la misma presentada de manera temeraria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, por ser la misma presentada de manera temeraria con la ausencia del documento fundamental conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 90.037, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el N° 38, Folios del 85 al 91 vto, del libro de registro de comercio N°118 correspondiente a ese año, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el N° 36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en contra del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.881.972.
SEGUNDO: se ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de garantizar su debido conocimiento.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,
Nilymar González Bermúdez.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
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