REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2026.
215º y 167°
ASUNTO: FH01-X-2025-000045.
RESOLUCIÓN: PA11522026000001.
En la incidencia de MEDIDAS PREVENTIVAS en el juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES), interpuesto por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 90.037, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el Nro. 38, Folios del 85 al 91 vto, del libro de registro de comercio N°118 correspondiente a ese año, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el Nro. 36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en contra del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.881.972.
Una vez vencidos los lapsos correspondientes al procedimiento incidental y habiéndose formulado tempestivamente la oposición a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a esta sentenciadora decidir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 603 eiusdem. Sin embargo, en virtud de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2026, bajo la resolución: PA11512026000001, en el asunto principal con la nomenclatura FH01-X-2025-000026, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, por ser la misma presentada de manera temeraria con la ausencia del documento fundamental conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 90.037, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA), registrada en el expediente mercantil número 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el N° 38, Folios del 85 al 91 vto, del libro de registro de comercio N°118 correspondiente a ese año, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el N° 36, del tomo 126-A REGMESEGBO 304, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en contra del ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.881.972.
SEGUNDO: se ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de garantizar su debido conocimiento.
TERCERO:no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso.” (Negritas y subrayados propias de la cita).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que este Juzgado declaró la inadmisibilidad del asunto principal, que tuvo como fundamento legal para el decreto y ejecución parcial de las medidas preventivas tramitadas en el presente cuaderno. Por ende, habiendo recaído pronunciamiento judicial que declara la inadmisibilidad de la demanda que dio origen a la causa principal, este Juzgado observa que las medidas cautelares sustanciadas en el presente cuaderno separado han perdido su razón de ser.
En este orden, resulta importantísimo referirse al aforismo latino “accessorium sequitur principale” el cual constituye uno de los pilares doctrinales más arraigados en la teoría general del derecho y, de manera específica, en el derecho procesal contemporáneo. Esta máxima, que se traduce como "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", consagra una regla de subordinación e interdependencia jurídica indiscutible, la cual establece que la existencia, validez y destino de un elemento secundario (lo accesorio) dependen de forma absoluta de la realidad jurídica del elemento matriz o determinante (lo principal).
En el ámbito del derecho procesal, este principio rige la relación de dependencia que mantienen las incidencias, recursos y procedimientos instrumentales respecto de la acción o pretensión principal que da origen al litigio. La causa matriz, es decir, la principal, condiciona de manera definitiva el nacimiento, desarrollo y la subsistencia de cualquier trámite derivado de esta. Por ende, las actuaciones accesorias, aunque autónomas en su sustanciación (autonomía formal), carecen de autonomía sustancial, de modo que cualquier vicisitud, ineficacia o extinción que afecte al proceso principal se proyecta de forma inmediata e inevitable sobre aquellas actuaciones que nacieron a su amparo.
Para mayor abundamiento, sobre este principio “accessorium sequitur principale”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente…”(Negritas y subrayado propios de este Juzgado).
Por consiguiente, en virtud de este principio jurídico, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al desaparecer el objeto y la pretensión que dichas medidas pretendían asegurar, resulta inoficioso para este Juzgado emitir cualquier pronunciamiento sobre la vigencia o ejecución del decreto preventivo, los cuales al quedar desprovistos de sustento procesal, carecen de efecto legal alguno. Por lo tanto, es prudente considerar que se ha producido un decaimiento de la presente incidencia; y por consecuencia de esta, debe de ordenarse la suspensión de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2025, resolución: PJ0182025000022, ordenándose oficiar lo conducente a la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines que sean estampadas las notas marginales correspondientes, por cuanto, únicamente se ha materializado la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la SUSPENSIÓN de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2025, según resolución PJ0182025000022. En consecuencia, se ORDENA oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en la oportunidad correspondiente, a los fines que sean estampadas las notas marginales y quede sin efectos jurídicos la medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente ejecutada en el presente cuaderno.
SEGUNDO: se ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de garantizar su debido conocimiento.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,
Nilymar González Bermúdez.

La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.