REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de mayo de 2026.
215º y 167°
ASUNTO: FH01-V-2023-000035.
RESOLUCIÓN: PA11372026000001.
Este Juzgado en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite, al Juzgador, el proceder de oficio, cuando la Ley lo autoriza o cuando con la actividad jurisdiccional se propicie el resguardo del orden público o de las buenas costumbres, en el entendido que todas aquellas normas de interés público, exigen observancia incondicional, por cuanto las mismas son inderogables por disposición de parte o del Juez. Debe, entonces, necesariamente, dictarse la presente providencia, considerando:
La intervención del Procurador o Procuradora General de la República, en los juicios, trasciende la mera representación procesal para constituirse en una institución de raigambre constitucional, cuya función primordial es la salvaguarda de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República que puedan ser directa o indirectamente afectados.
Bajo esta premisa, la actuación del máximo órgano de asesoría jurídica del Estado no es facultativa, sino que se configura como un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento. Esta exigencia encuentra su fundamento en la tutela de la Hacienda Pública Nacional, entendida como el conjunto de bienes y obligaciones que integran el patrimonio del Estado, cuya integridad es de interés general y, por ende, está sujeta a un régimen de prerrogativas y privilegios procesales que buscan equilibrar la balanza en el marco de las relaciones jurídico-procesal.
El artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 111 eiusdem, estatuye la notificación obligatoria como una norma de estricto orden público. Esto implica que el legislador ha elevado dicha formalidad a un nivel de observancia imperativa, cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de los actos procesales subsiguientes. En términos de técnica procesal, la omisión o la defectuosa práctica de esta notificación genera un vicio que afecta la validez de lo actuado en juicio, obligando al juzgador a decretar la reposición de la causa al estado de garantizar la comparecencia del representante del Estado y que este emita su opinión. Dicha medida busca evitar la indefensión de la República, asegurando que el proceso se desarrolle bajo el respeto del principio del debido proceso y la defensa, pilares del Estado Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez perfeccionada la notificación, se activa de pleno derecho un lapso de suspensión del proceso, (este lapso varía dependiendo del caso), el cual representa una de las prerrogativas más significativas del ente procurador. Este intervalo de suspensión temporal no debe interpretarse como una dilación indebida, sino como el tiempo legalmente concedido para que el funcionario encargado realice el estudio exhaustivo de las actas procesales, y una vez impuesto de estas, proceda a la formación de un criterio jurídico sólido, que le permita realizar los pedimentos que considere necesarios.
La ratio legis de esta suspensión reside en la complejidad y magnitud de los intereses en juego, permitiendo a la Procuraduría emitir una opinión técnica o ejercer las acciones y excepciones correspondientes de manera fundamentada. De este modo, la intervención del Procurador o de la Procuradora garantiza que la defensa del Estado no sea una formalidad vacía, sino una gestión técnica orientada a la protección efectiva del erario público, al igual, que, el impedir que servicios, realizados por empresas privadas, con fines sociales y públicos, sean paralizadas indebidamente.
Igualmente, los lapsos de suspensión contemplados en el mencionado instrumento normativo ostentan un carácter de improrrogabilidad y perentoriedad, derivados de su naturaleza de normas de orden público. Al estar diseñados para garantizar una defensa técnica y efectiva de los intereses patrimoniales de la República, estos lapsos no están sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes ni a la discrecionalidad del juzgador; es decir, no son bajo ningún concepto susceptibles de relajación por convenio particular. La imperatividad de estos lapsos impone que los mismos deban transcurrir de forma íntegra y sucesiva, sin que sea lícito reanudar el curso del proceso antes de su vencimiento, so pena de viciar la actividad jurisdiccional de una nulidad por infracción de las formas sustanciales del procedimiento.
Ahora bien, en el caso de marras, en el cual con motivo del decreto de las medidas preventivas de fecha 11 de enero de 2024, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, luego de practicada la notificación.
Del mismo modo, consta en autos que en fecha 21 de enero de 2026, y antes de ser recibidas las resultas de la comisión de notificación del Procurador General de la República, específicamente en el folio noventa y siete (97) de la segunda pieza del Cuaderno Separado de Medidas, nomenclatura FH01-X-2023-00004, opinión realizada por la Procuraduría General de la República, oficio Nro. G.G.L. Nº 00014, lo que se constituye en una notificación tácita, por cuanto las resultas de la comisión de notificación fueron traídas posteriormente a los autos, específicamente en fecha 17 de marzo de 2026.
En razón de ello, considerando que la suspensión establecida en el ya mencionado artículo 111, es de inminente orden público y a la letra del mismo, establece la suspensión “del proceso”, es decir, la suspensión de todos y cada uno de los actos procesales tendientes a la sentencia definitiva, resulta menester para este Juzgado, que a través de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como todos sus cuadernos separados, se compruebe si en el presente caso, se dio inicio al lapso de suspensión establecido en la precitada normativa.
Por tal motivo, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana Juez MIRIAM MUSSA NAIM, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio. Venciéndose el lapso de allanamiento el día 15 de enero de 2026, tal y como riela al folio setenta y siete (77) de la pieza 14/14 del asunto principal.
En fecha 16 de enero de 2026, quien suscribe, fue designada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, según acta Nro. 05-2026, oficio Nro. CCJCEB-009-2026.
En fecha 21 de enero de 2026, en el cuaderno separado de medidas, nomenclatura FH01-X-2023-000004, se recibió oficio G.G.L Nº 00014, proveniente de la Procuraduría General de República, en donde emite opinión en relación a las medidas preventivas decretas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 23 de enero de 2026, quien suscribe, aceptó el cargo para el cual fue designada, abocándome en fecha 27 de enero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Por último, consta en autos que en fecha 04 de marzo de 2026, la última de las notificaciones ordenadas fue cumplida tácitamente, según se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE NEPTALI BLANCO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 93.281, en su condición de apoderado judicial del tercero. Teniéndose como reanudada la causa en fecha 20 de marzo de 2026.
De la narrativa anteriormente realizada, puede sintetizarse que, la opinión de la Procuraduría General de la República, fue presentada durante el transcurso de los trámites administrativos de convocatoria del Juez accidental, por ende, en el momento de la consignación de la opinión, quien suscribe, no se había constituido.
Bajo este contexto cronológico, y a sabiendas que la reanudación efectiva de la causa se produjo en fecha 20 de marzo de 2026, momento por el cual, por imperativo legal, debía comenzar a transcurrir el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, establecido en el artículo 111 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, por omisión involuntaria, una vez reanudada la presente causa, este Juzgado debió suspender la misma por cuarenta y cinco (45) días continuos mediante auto expreso, conforme a la normativa anteriormente mencionada, lo cual no ocurrió. Resultando imperativo reconducir el proceso para subsanar la omisión cometida y restituir la seguridad jurídica en el proceso.
Ahora bien, observa, quien suscribe, que como quiera que los Jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, se permite a esta Jurisdicente invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 682, de fecha 03 de noviembre de 2016, en el cual se estableció:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Negritas y subrayados propios de la sentencia).
En virtud de lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Juzgadora ejercer la facultad de saneamiento procesal que permite la Ley, con el firme propósito de garantizar la estabilidad del juicio y subsanar los vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones, y con vistas a que en el presente juicio, no fue acordada la de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, establecido en el artículo 111 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyendo causal suficiente y justificada para que deba de declararse una reposición del asunto sub iudice, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y que no se de continuidad a la omisión de las formas procesales. Así se determina.-
En consecuencia, y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, considera, quien suscribe, que lo más prudente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en el que se encontraba para el día viernes 20 de marzo de 2026, inclusive; declarando la nulidad de todo lo actuado desde el 20 de marzo de 2026 en el presente asunto principal y en los cuadernos separados de medidas y fraude procesal, comprendiendo las actuaciones de fecha 27 de marzo, 06 y 15 de abril de 2026. Asimismo, decretar la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos desde que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado en el que se encontraba para el día viernes 20 de marzo de 2026. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al día viernes 20 de marzo de 2026, inclusive, realizadas en el presente asunto principal, así como las realizadas en el cuaderno de medidas nomenclatura FH01-X-2023-000004; y las del cuaderno separado de fraude procesal nomenclatura FH01-X-2026-000013.
SEGUNDO: se SUSPENDE el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos desde que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: se ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, a los fines de garantizar su debido conocimiento.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental,

Nilymar González Bermúdez.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.