REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Carmen Josefina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad numero V-4.190.201.
Apoderado Judicial: Iván Vicente Ibarra Guevara, venezolano, mayor de edad,
debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 99.089.
Demandado: Sociedad Mercantil Loreto, C.A., debidamente inscrita ante el
Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Abril del
año 1.997, quedando anotada bajo el Nro. 3, folios del diecisiete (17) al veintisiete
(27), Tomo A – 15, siendo su última modificación en fecha dieciséis (16) de enero
del 2.007 quedando asentada bajo el Nro. 30, Tomo 2-APro., representada por su
Presidente ciudadana Rona Del Carmen Centeno, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-10.393.807.
Abogado asistente: José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el
Inpreabogado bajo el numero 43.602.
Motivo: Intimación Suma de Dinero.
Asunto: FH18-M-2007-000001/16.685
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024,
dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez
Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante
acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Intimación Suma de Dinero, mediante sorteo
realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de
la presente causa, en fecha 05/10/2007.
En fecha 20/11/2007 mediante auto se instó a la parte actora a corregir el
libelo de la demanda, por cuanto no calculo bien los montos de la pretensión; del
mismo modo se ordenó el desglose de la letra de cambio inserta al folio 14 y
agregar copia en el expediente, a los fines de su resguardo. (F.17)
En fecha 03/03/2008 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito
de reforma de la demanda. (Fs.18-26)

En fecha 17/03/2008, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 16685,
asimismo se admitió la reforma de la demanda la demanda, ordenando la
intimación de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Fs. 27-28)
En fecha 14/05/2008 el ciudadano Alguacil temporal consigno Boleta de
Intimación dirigida a la Sociedad Mercantil Ferretería Loreto, C.A., debidamente
recibida por la ciudadana Rona Del Carmen Centeno. (Fs. 29-30)
En fecha 27/05/2008 la parte demandada ciudadana Rona Del Carmen
Centeno presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. (F. 31).
En fecha 06/06/2008 la parte demandada ciudadana Rona Del Carmen
Centeno presentó escrito de contestación de la demanda. (Fs. 87-88)
En fecha 30/06/2008 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito
solicitando se declare inadmisible la contestación de la demanda por
extemporánea y declare la confesión ficta de la parte demandada. (Fs.89-92)
Posteriormente en esa misma fecha 30/06/2008 el apoderado judicial de la
parte actora presento escrito de pruebas. (Fs.93-95)
En fecha 01/07/2008 la parte demandada ciudadana Rona Del Carmen
Centeno presentó escrito de pruebas. ((F.96)
En fecha 08/08/2008 mediante auto se admitió los escritos de pruebas
promovidos por las partes que integran el presente juicio, asimismo se ordeno la
notificación de las partes. (97-100)
En fecha 02/10/2008 mediante auto se fijó para el decimoquinto (15) días de
despacho siguiente a la presente fecha en horas de despacho, para que las partes
presenten sus escritos de informes. (F.105)
En fecha 24/10/2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito
de informes. (Fs.106-109)
En fecha 21/09/2009 el apoderado judicial de la parte actora solicito se sirva
dictar sentencia en la presente causa. (F.110)
En fecha 03/03/2011 mediante auto la Jueza provisoria designada Abogada
Marina Ortiz Malave se aboco al conocimiento de la presente causa de
conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento
Civil, ordenando la notificación de la parte demandada, del mismo modo se ordeno
elaborar computo a los fines de verificar la etapa procesal en la que se encuentra
la causa. (Fs. 113-118)
En fecha 03/03/2011 mediante auto se dejo constancia que los lapsos
procesales de la presenten causa se encuentran fenecidos. (F.119)
En fecha 25/07/2012 el apoderado judicial de la parte actora mediante
diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa. (F.122)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera necesario
citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo
concerniente a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las
consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso.
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho
(2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una
sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en
torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés

procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la
perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el
interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión
N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le
sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés
procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es
una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual
de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde
se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el  Código de
Procedimiento Civil , ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el
desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la
acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes
de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de
ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió
el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende su carácter
vinculante respecto a la extinción de la acción por falta de interés procesal. Tal
figura se configura cuando la causa permanece paralizada en estado de
sentencia, sin que las partes realicen actos de impulso procesal, lo cual evidencia
la pérdida del interés en la prosecución del juicio. Este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones y con la potestad jurisdiccional que posee, acoge y hace suyo dicho
criterio jurisprudencial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el carácter vinculante de
las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con tofo los efectos legales que ello implica.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-11-2021, dictada
en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede
darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará
siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un
año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en
estado de sentencia, siendo la última actuación el día 25/07/2012, folio 122, sin
que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (11/05/2026), dándole
impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso
ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han
dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del
proceso por un lapso prolongado de más de trece (13) años y diez (10) meses
sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le
administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección
de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha
dicho la Sala Constitucional “(…) el decaimiento de la acción ocurre cuando
estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los
criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se
encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar
se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal
para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para
satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría
sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un
derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando
indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA
ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se
decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN,
contentivo, del juicio por Intimación Suma de Dinero, incoado por la ciudadana
Carmen josefina Rivas, en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería Loreto, C.A.,
plenamente identificados en autos, en consecuencia, TERMINADO el presente
procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
once (11) día del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

EXP. FH18-M-2007-000001/16685