REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Henry José Ríos Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 11.512.747.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Pecora, abogado en el ejercicio inscrito bajo el
numero 37.946
DEMANDADO: Robert Antonio Flores Borotoche, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.169.092
MOTIVO: Cobro de Bolívares de letra de Cambio (intimación).
ASUNTO: FP11-V-2026-000108 (22178)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 23-02-2026, el ciudadano Henry José Ríos Marín, demanda contra
el Ciudadano Robert Antonio Flores Borotoche,
En fecha 25-02-2026, el Tribunal libro despacho saneador para que dentro
de tres (03), subsane. (F-04).
En fecha 03-03-2026, el Tribunal admitió la presente demanda, librando la
respectiva boleta de citación. (F-10-12)
En fecha 19-03-2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la
parte actora puso a disposición los emolumentos necesarios para realizar la
intimación. (F-16).
En fecha 25-03-2026, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación
dirigida al ciudadano Robert Antonio Flores Borotoche, sin firmar. (F-17).
En fecha 09-04-2026, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de
intimación al ciudadano Robert Antonio Flores Borotoche. (F- 22-23).
En fecha 11-05-2026, la parte actora consigno diligencia en la cual desistió
de la demanda en lo siguientes términos:
“(…) DESISTO DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO en la presente
causa (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que dé a seguidas
se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada lo anterior, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela
judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo
de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto
efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas
procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable,
aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o
renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto
aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es
necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b)
que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario
que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en
ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el
abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación
procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al
momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última
situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente
prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier
recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano
está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente
procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la
contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte
contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para
desistir, siendo el presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha
03/03/2026 por este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento
legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención
del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el
artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar
a la homologación del desistimiento presentado por la accionante únicamente
sobre el presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO en los términos planteado por la parte actora, vale indiciar,
ciudadano Henry José Ríos Marín, a través de su apoderado judicial, el abogado
Carlos Pecora, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de
la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA.
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y
cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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