REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2026
Año 215º y 166º
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos
escritos de promoción de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 28-04-
2026, asimismo escrito de prueba de la parte demandada en fecha 16-04-2026, el
tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la manera
siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de fecha 28-04-2026, por el ciudadano Yance José Carrizales
Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
4.033.777, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho
Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito,
adscrita a la Unidad regional de la Defensa Publica extensión Puerto Ordaz,
ciudadana Angélica Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el Nº 193.333, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
I.PRUEBAS DOCUMENTALES
1. DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
Promueve en copia certificada el Documento de Propiedad
debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno
Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de
septiembre de 1977; bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero.
Con este documento pruebo el tracto sucesivo y la propiedad
legítima que ostentamos sobre el inmueble ubicado en la
urbanización Villa Brasil, Manzana 161, Casa Nº 07.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son
ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo
su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2. DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS:
Documento emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de junio
de 2007, que acredita nuestra cualidad como herederos de la sucesión
CARRIZALES URBAEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales,
ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su
apreciación en la definitiva. Así se decide.
3. CERTIFICADOS DE SOLVENCIA SUCESORAL: expedidos por el SENIAT
en fecha 06 de agosto de 2008, correspondientes a los causantes Nonito
Carrizales Córdova y Alicia Urbaez de Carrizales. Requisito indispensable
para demostrar la existencia de la comunidad hereditaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son
ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo
su apreciación en la definitiva. Así se decide.
4. CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL VILLA BRASIL: Documento de
fecha 30 de marzo de 2025, donde se hace constar que el demandado
ocupa el inmueble de manera legítima y sin consentimiento de los
propietarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son
ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo
su apreciación en la definitiva. Así se decide.
5. INFORME DE AVALÙO PRIVADO: elaborado por el Ingeniero Juan Ibarra,
contentivo de croquis y registro fotográfico, el cual sirve para determinar la
identidad física del inmueble y el valor. Además, se puede evidenciar el
estado del inmueble entes que el ciudadano DEMANDADO, lo ocupara de
forma ilegal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales,
ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su
apreciación en la definitiva. Así se decide.
II. PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y en consecuencia se fija el
séptimo (7mo) día de despacho para que rindan sus declaraciones los siguientes
ciudadanos a las diez (10:00 am), diez y media de la mañana (10:30 am):
1. Eder Díaz Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-4.039.648, domiciliado en: San Félix, Calle Táchira, Número
46, Barrio San Rafael del Municipio Caroní del estado Bolívar, número
telefónico: 0426-7679129.
2. Oscar M. Sankarsineh A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-4.935.097, domiciliado en Puerto Ordaz, Urbanización
Los Olivos, Manzana 61, número 11, Calle Aragón, Municipio Caroní del
estado Bolívar, número telefónico: 0414-0844436.
En relación con este testigo y siendo que se encuentra en el estado
Anzoátegui, es por lo que se acuerda comisionar al Juzgado (distribuidor) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios del estado Anzoátegui, a
los fines de la evacuación de prueba testimonial del ciudadano Edgar Orlando
Hernández García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.311,
domiciliado en Urbanización Villa Casa 187, Municipio Los Morros en Lecherías,
Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, número telefónico: 0414-0844436. Líbrese
comisión y oficio.
III. INSPECCIÒN JUDICIAL
Promueve Inspección Judicial, para que este Tribunal se constituya en el
Inmueble objeto de la litis para dejar constancia de:
1. La identificación plena del inmueble y sus linderos.
2. La ocupación material que ejerce el ciudadano JULIO CESAR
BERMUDEZ DUARTE.
3. La existencia de los locales comerciales construidos en la fachada y la
actividad económica que allí se desarrolla, lo cual sustenta nuestra
pretensión sobre los daños y perjuicios.
Ahora bien, vistos los particulares enunciados por la parte actora, considera
necesario este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 1428 del
Código Civil, que dispone:
“Articulo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse
como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de
los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra
manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos
periciales.”
Así las cosas, vistos los particulares observa quien suscribe que en uno de
ellos solicita que se deje constancia de la identificación plena del inmueble y sus
linderos, considerando este Juzgador que para ello se necesitarían conocimientos
periciales, ocasionando que la naturaleza de inspección judicial sea desvirtuada,
tomando en consideraciones que la misma se encuentra encaminada a que el
Juez de manera personal y directa, deje constancia de la existencia de personas,
cosas, documentos o situaciones de hecho concretas, por lo que en razón de lo
antes expuesto este Juzgador NIEGA la admisión de la prueba de inspección por
ilegal. Y así se determina.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 16-04-2026, por el profesional del derecho Richard
Javier Sierra Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728,
en su carácter de defensor judicial del ciudadano Julio Cesar Bermúdez,
identificado en auto, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, promueve la prueba de informe, para la cual pide se oficie al Consejo
Comunal denominado Villa Brasil, Sector Casas II Plantas, RIF-
C404639810, de fecha 30/03/2025, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los
efectos de que informe sobre:
1. Se encuentra el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Brasil,
Manzana 161, Casa N 07, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio
Caroní del estado Bolívar.
2. A qué persona tienen censado como habitante de dicho inmueble.
3. Quien está censado en el referido inmueble para recibir ayuda
alimentaria denominada.
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación
en la definitiva y en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios.
Se oficie al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con
sede en el Centro Comercial Santo Tomé IV, Piso 2, Locales 5,6 y 7, Sector
Alta Vista, Puerto Ordaz, a los efectos de que informen sobre:
1. si existe el Registro de bien inmueble de fecha 30/07/1.977, bajo el N
45, Tomo 7, Protocolo Primero.
2. Qué bien inmueble se registro bajo los datos ut supra identificados.
3. A Favor de quien se registró el bien inmueble bajo los datos
identificados en el punto 1.
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación
en la definitiva y en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil,
promueve inspección judicial, para lo cual se traslade y se constituya el Tribunal
en el inmueble objeto de reivindicatoria, ubicado en la Urbanización Villa Brasil,
Manzana 161, Casa N 07, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del
Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia:
1. Quien ocupa el referido e identificado inmueble.
2. Cuál es la razón de la ocupación del referido inmueble, en caso de
presentarse algún documento, solicito dejar constancia de los datos del
mismo.
3. Cualquier otro hecho, del cual me reservo conforme se dispone al
Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, indica y/u observar.
Ahora bien, vistos los particulares enunciados, este Juzgador se permite traer
a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2021 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 19.088, en la cual dispuso:
“Así pues, plasmado lo anterior la Sala evidencia que la recurrida si bien no
mencionó expresamente la norma delatada como infringida por falsa aplicación
(artículo 772 del código civil), perfectamente le da cabida en el proceso por cuanto
considera que de la inspección judicial realizada por el tribunal de primera
instancia, al constatar la presencia de la querellada en el inmueble objeto de
inspección, con ello había quedado establecido que esta se encontraba allí
ejerciendo una posesión legítima, suscitándose en este punto el error, puesto que
se establece falsamente un hecho que no se menciona en la prueba, es decir, el
hecho de la posesión legítima, lo cual deriva indiscutiblemente en un error en el
establecimiento de los hechos, al haberse atribuido a la inspección judicial una
mención que no contiene, como lo fue el hecho de la posesión legítima de la
querella, lo que ocasionó que en efecto se generara un error de subsunción al
quedar establecido un hecho con una prueba que no lo menciona, por lo cual
falsamente se le dio cabida a la aplicación del artículo 772 del Código Civil,
referente a la posesión legítima, máxime cuando los supuestos establecidos por la
norma requieren de su demostración, además que deben ser concurrentes.
Entonces, al haberse determinado a través de la inspección judicial la posesión
legítima del inmueble resultó el yerro delatado, por cuanto, a través de ese medio
de prueba solo se constató las personas que se encontraban ocupándolo, así
como, la presencia de unos mantos asfálticos propiedad de la querellante.
Además de ello, la naturaleza de la prueba de inspección judicial consiste en
la apreciación directa del juez de manera perceptiva de un hecho que se
quiere probar, es decir, con ella el juez percibe de forma personal y directa,
la existencia de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho
concretas para el momento de su práctica, por lo cual, si bien en el caso “sub
lite” el juez constató que la querellada se encontraba ocupando en el inmueble,
con ello mal podía llegar a establecer la recurrida que la querellada se encontraba
en ejercicio de una posesión legítima sobre la cosa, dado que este hecho, en
primer lugar no se deriva de la prueba misma, y en segundo lugar, el hecho de
que la ocupante del inmueble según sus dichos se arrogara la propiedad del
inmueble, deviene en una circunstancia que amerita ser demostrada a través de
otros medios probatorios, los cuales merecen una apreciación concatenada al
fondo del asunto.”
De manera que, conforme a la Jurisprudencia patria antes transcrita la
inspección judicial está dirigida a dejar constancia de lo que pueda percibir el Juez
de manera directa a través del sentido de la vista, dejar constancia si existe alguna
persona, cosas o documentos o alguna situación de hecho, no estando permitido
realizar preguntas o indagar el porqué de los hechos que se están suscitando en
el lugar que se pretende inspeccionar, por lo que observando los particulares que
pretende evacuar el Defensor ad Litem de la parte demandada, se pondría en
riesgo la naturaleza misma de la prueba, razón por la cual se NIEGA su admisión,
por ilegal. Y así se determina.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/Exp. FH18-V-2025-000049