REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: PEDRO JULIÁN TAMARONI ANDARCIA Y EDUARD GEBS,
venezolano y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-4.033.489 y E-81.356.757
Apoderados Judiciales: Manuel Eduardo Medina Castro y Alcides Agustín
Muñoz Perret-Gentil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad números V-18.076.688 y V-17.154.089, Abogados en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.144 y 146.143.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSLACA METAL MECÁNICA, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz del estado Bolívar con el
Nro. 08, Tomo –A- N° 6, en fecha 10/04/1989, en persona de su representante
ciudadano Jimmy David Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-8.872.673 de este domicilio.
Motivo: ACCIÓN DE SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
Asunto: FH18-V-2014-000002 (19.999)
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato,
mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el
conocimiento de la presente causa, en fecha 10/02/2014.
En fecha 17/02/2014, mediante auto se procede a darle entrada al presente
juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 19.999,
asimismo se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte
demandada, librándose la respectiva boleta de citación. (Fs. 93-96)
En fecha 24/02/2014 los apoderados judiciales de la parte actora,
presentaron escrito de reforma de la demanda. (Fs.97-111)
En fecha 12/03/2014 mediante auto se admitió la reforma de la demanda,
ordenando la citación de la parte demandada. (Fs-112-114) .
En fecha 10/04/2014 el ciudadano Alguacil de esta dependencia Judicial,
mediante diligencia consignó en un (01) folio útil, Boleta de Citación dirigida a la
parte demandada sin firmar. (Fs.120-140)
En fecha 15/03/2014 mediante auto se acordó formar cuaderno de medidas.(Fs.
141)

En fecha 30/04/2014 mediante auto se ordenó librar boleta de citación a la
parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la citación personal. (Fs.
143-144)
En fecha 26/05/2014 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal consigno boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa dirigida
a la parte demandada, debido a que no hallo persona alguna en la dirección
indicada por la parte actora. (Fs. 145-165)
En fecha 06/06/2014 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte
actora Abogado Manuel Eduardo Medina Castro, plenamente identificado, solicito
se libre cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 166)
En fecha 25/06/20214 mediante auto se ordeno librar cartel de citación a la
parte demandada, ordenándose publicar en los diarios Nueva Prensa de Guayana
y Primicia, se libro cartel de citación. (Fs. 167-168)
En fecha 08/07/2014 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte
actora, consignó sendos carteles de citación debidamente publicados, en los
diarios ordenado publicar por este Tribunal. (Fs. 170-172)
En fecha 11/07/2014 mediante diligencia la ciudadana Secretaria de este
Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección del
demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil. (F.173)
En fecha 25/07/20214 mediante diligencia el ciudadano Jimmy David
Torrealba en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Traslaca Metal
Mecánica, C.A., Trasmetalca, debidamente asistido por Luis Enrique Villamizar
Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360; otorgó poder Apud acta
a los Profesionales del Derecho Homero Carmona López y Luis Enrique Villamizar
Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.187 y 38.360 y la
Secretaria del Tribunal certificó la identidad del poderdante. (Fs.174-175)
En fecha 05/08/2014 se dicto auto ordenador del proceso, dejándose
constancia que para la fecha 05/08/2014 había transcurrido el séptimo día de
despacho para el acto de la contestación de la demanda. (Fs. 177-178)
En fecha 12/09/2014 la parte demandada presentó escrito de contestación a
la demanda, oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo establecido en
el articulo 6° y 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. (Fs. 180-181)
En fecha 23/10/2014 mediante auto el Tribunal advirtió a la parte demandada
que feneció el lapso de emplazamiento, comenzará a computarse el lapso para
que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado por la
demandada de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
(F. 182)
En fecha 30/10/2014 el co-apoderado judicial de la parte actora mediante
escrito procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por Jimmy David
Torrealba, parte demandada. (Fs.183-184)
En fecha 11/11/2014 el co-apoderado judicial de la parte demandada,
Abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
38.360, presentó escrito de pruebas. (Fs.185-187) Posteriormente en esa misma
fecha, 11/11/2014 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte
demandada, sustituyó poder mediante este poder Apud acta a los Abogados
Rafael Antonio Zapata Rivas y Atilio Antonio Tapia Yoris, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 134.109 y 38.370 y la secretaria del Tribunal certificó
la identidad del poderdante (Fs. 188-190)

En fecha 11/11/2014 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas
promovidas por el Abogado Luis Villamizar Sánchez, en su condición de
apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (F.
191)
En fecha 21/11/2014 se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la
oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 340
eiusdem, del mismo modo se declaró sin lugar la oposición de la cuestión previa
prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.192-
202)
En fecha 28/11/2014 el co-apoderado judicial de la parte demandada,
presentó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido
en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 202-212)
En fecha 18/12/2014 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron
escrito de pruebas. (Fs. 215-230)
En fecha 08/01/2015 el co-apoderado judicial de la parte demandada
Abogado Rafael Antonio Zapata Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
134.109, presento escrito de pruebas. (Fs.334-337)
En fecha 08/01/2015 mediante auto de conformidad con lo establecido en el
artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno agregar a los autos los
escritos de pruebas consignados por las partes involucradas en este juicio. (F.367)
En fecha 16/01/2015 mediante auto se admitió las pruebas promovidas por
las partes que integran el presente litigio. (Fs.370-396)
Posteriormente en esa misma fecha 16/01/2015 por auto separado se
admitió la prueba de cotejo en la incidencia por desconocimiento de documento
privado, fijando el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las
diez y treinta de la mañana, a los fines de que las partes designen los expertos.
(F.397)
En fecha 20/01/2015 mediante auto se acordó el cierre de la primera pieza
debido a su estado voluminoso y aperturar una segunda pieza. (F.398)
En fecha 21/01/2015 mediante acta se declaro desierto el acto de
designación de expertos grafotecnicos y de experto tasador, por cuanto no
compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; se
dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del co-apoderado judicial de
la parte demandada. (F.02-Pza.02)
En fecha 23/01/2015 la parte actora desiste del desconocimiento del
documento marcado B y C que cursa en el presente expediente presentado pr la
parte contraria. (F.06 Pza. 02)
En fecha 10/02/2015 mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó
oficio Nro. 15-046 debidamente recibido, dirigido al SENIAT. (Fs.20-21Pza.02)
En fecha 09/02/2015 se recibió oficio Nro.
SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/2015/125 emanado del SENIAT, acusando recibo de
oficio Nro. 15-046 de fecha 16/01/2015. (Fs.22-26 Pza.02)
En fecha 10/02/2015 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva,
se homologo el desistimiento presentado por la parte actora. (Fs.27-29 Pza.02)
En fecha 10/02/2015 mediante auto se fijó para el segundo día de despacho
para llevarse a cabo el nombramiento de tasador, asimismo se ordeno agregar a
los autos el oficio emanado del SENIAT. (F.30 Pza. 02)

En fecha 11/02/2015 el ciudadano Alguacil consigno oficios Nros. 15-043, 15-
042 y 15-044 debidamente recibidos, el cual estaba dirigido a: la Consultoría
Jurídica de la empresa Corporación Venezolana de Guayana y Consultor Jurídico
adjunto de procedimientos administrativos de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario. (Fs.31-43 Pza. 02)
En fecha 12/02/2015 se llevo a cabo el acto de expertos tasadores en el
presente proceso, compareciendo al mencionado acto los apoderados judiciales
de la parte actora Abogados Alcides Agustín Muñoz Perret y Manuel Medina
Castro; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de
apoderado judicial alguno, designando a los ciudadanos Gustavo Adolfo Meneses
Zambrano y Rodolfo Pérez Verde como expertos, ordenando a su vez las
respectivas notificaciones. (Fs.44-47 Pza.02)
En fecha 12/02/2015 mediante diligencia el ciudadano alguacil consigno
oficio Nro. 15-045 debidamente recibido, la cual estaba dirigido a la consultoría
jurídica de Hidrobolivar. (Fs.48-49 Pza.02)
En fecha 05/03/2015 mediante auto se fijó para el tercer día de despacho
siguiente a la presente fecha a los fines de que el experto designado por la parte
demandada, sea juramentado al cargo designado. (F.62 Pza.02)
En fecha 09/03/2015 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por ciudadano Rodolfo Pérez
Verde. (Fs. 63- 64 Pza.02)
En fecha 10/03/2015, tuvo lugar el acto de experto tasador, se dejo
constancia que compareció el Ingeniero Adonay Ramírez Canchica, quien fue
juramentado a los fines de cumplir con el cargo designado. (Fs. 65 Pza. 02)
En fecha 11/03/2015 tuvo lugar el acto de experto avaluador, compareciendo
el Ingeniero Rodolfo Pérez Verde, quien fue juramentado, a los fines de cumplir
con el cargo designado. (F.71 Pza. 02)
En fecha 27/03/2015 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal, consigno Boleta de notificación firmada por el ciudadano Gustavo
Meneses. (Fs. 80-81 Pza. 02)
En fecha 30/03/2015 tuvo lugar el acto de experto tasador, compareció el
Ingeniero Gustavo Meneses, quien fuera juramentado, a los fines de cumplir con el
cargo designado. (Fs. 83 Pza. 02)
En fecha 06/04/2015 mediante auto se ordeno agregar a los autos el oficio
Nro. GSB/15/353 emanado de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento
Civil, asimismo se libro nuevo oficio a la superintendencia de las instituciones del
sector bancario, del mismo modo se dejo constancia de los honorarios
profesionales de los expertos; fijando además el lapso de veinte días de despacho
siguientes para la consignación de los honorarios profesionales de los expertos.
(Fs.107-109 Pza. 02)
En fecha 15/05/2015 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consignó
oficio Nro. 15-202 dirigido a la Consultor Jurídico de la Superintendencia de las
Instituciones del sector Bancario. (Fs.110-111 Pza. 02)
En fecha 11/06/2015 mediante auto se ordeno agregar a los autos el oficio
Nro. SIB-DSB-CJ-PA18669 de fecha 09/06/2015 emanado de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario. (F. 121 Pza. 02)

En fecha 03/07/2015 mediante auto se ordeno agregar a los autos de
conformidad con lo establecido en el artículo 107 del código de Procedimiento
Civil, el oficio Nro. GRC-2015-53470 de fecha 16/06/2015 emanado del Banco de
Venezuela. (Fs. 127 Pza. 02)
En fecha 08/07/2015 mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó
Boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano Alexis Guacaran. (Fs. 128-
130 Pza. 02)
En fecha 10/07/2015 mediante auto se ordenó elaborar computo, asimismo
se fijó para el segundo día de despacho, para que la parte demandada nombre
nuevo experto. (Fs. 131-145 Pza. 02)
En fecha 14/07/2015 tuvo lugar el acto de experto designado por la parte
demandada, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de
apoderado judicial alguno, seguidamente el Tribunal designo al ciudadano José
Ramón Rojas, a quien se le ordeno librar boleta de notificación. (Fs.147-148 Pza.
02)
En fecha 24/09/2015 mediante auto se ordeno librar oficios a la consultoría
jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana y a la Superintendencia de las
Instituciones del sector Bancario, a los fines de ratificarle el contenido de los
oficios Nros. 15-042 y 15-043 de fecha 16/01/2015. (Fs. 154-156 Pza. 02)
En fecha 06/10/2015 mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó
oficio Nro. 15-549 debidamente recibido, dirigido a la Consultoría jurídica de la
Corporación Venezolana de Guayana. (Fs.158-159 Pza. 02)
En fecha 02/12/2015 la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la
presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. (F.161 Pza. 02)
En fecha 17/03/2016 mediante auto se libro oficio a la Consultoría Jurídica
de la Corporación Venezolana de Guayana. (Fs. 165-167 Pza. 02)
En fecha 07/07/2016 mediante auto se fijo para el segundo día de despacho
siguiente a los fines del nombramiento de experto. (F.170 Pza.02)
En fecha 02/08/2016 tuvo lugar el acto de designación de experto que
suplantará al ciudadano Adonay Ramírez, designando para este acto al experto
Germán Ramos. (F.174 Pza. 02)
En fecha 13/10/2016 mediante auto se revocó la designación del experto
designado Germán Ramos y se designó al Ingeniero José Ramón Rojas, se libro
boleta de notificación. (Fs. 177-178 Pza. 02)
En fecha 07/06/2017 mediante auto la Jueza Suplente especial se abocó al
conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que
integran el presente juicio. (Fs.193-195 Pza. 02)
En fecha 13/06/2017 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte
actora, consignó acta de defunción Nro. 1130 del ciudadano Eduard George
Gebs. (Fs. 197-198 Pza. 02)
En fecha 22/06/2017 mediante auto el tribunal se abstuvo de pronunciarse
sobre la diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora, por
cuanto no consta la notificación del abocamiento de la parte demandada. (F. 199
Pza. 02)
En fecha 19/10/2017 mediante diligencia el ciudadano alguacil consignó
Boleta de notificación sin firmar dirigida a la parte demandada. (Fs. 200-202 Pza.
02)
En fecha 07/12/2017 mediante auto se libro Cartel de Notificación a la parte
demandada. (Fs. 205- 206 Pza. 02)

En fecha 27/05/2022 mediante auto el apoderado judicial de la parte
demandada, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa. (F. 208 Pza.
02)
En fecha 07/11/2022 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte
actora consignó acta de defunción Nro. 1001 del ciudadano Pedro Julián Tamaroni
Andarcia. (Fs. 209-210 Pza. 02)
En fecha 13/01/2023 mediante auto la nueva Jueza Ana Luisa Mares Pereira,
se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se suspendió la
causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil. (Fs. 212 Pza. 02)
En fecha 30/01/2023 mediante auto se acordó librar Edicto a los herederos
desconocidos. (F.214 Pza. 02)
En fecha 17/07/2023 mediante auto se aboco al conocimiento de la presente
causa, asimismo se ordeno notificar a la parte demandada y librar nuevo edicto a
los herederos desconocidos de la parte actora. (Fs.215-217 Pza. 02)
En fecha 31/07/2023 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal
consignó Boleta de notificación de abocamiento dirigida a la parte demandada,
firmada por su co-apoderado judicial Luis Villamizar. (Fs. 218-219 Pza. 02)
En fecha 04/08/2023 mediante diligencia consignó ejemplar del Diario Correo
del Caroní, donde aparece publicado el Edicto librado en fecha 17/07/2023. (Fs.
201-202 Pza. 02)
En fecha 16/05/2025 mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento
de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de
Procedimiento Civil. (Fs. 227-228 Pza.)
En fecha 26/09/2025 el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de
notificación firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 230-
231 Pza. 02)
En fecha 16/10/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo de
conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento
Civil.(Fs. 232- 233 Pza. 02)
En fecha 28/01/2026 mediante escrito la Profesional del Derecho Yahamira
Seara Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, actuando en
nombre propio y representación y 3° coadyuvante de la parte demandada solicitó
se decrete la perención de la instancia en la presente causa. (Fs. 234-235 Pza 02)
En fecha 07/04/2026 mediante diligencia la Profesional del Derecho
Yahamira Seara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, ratificó el escrito
de fecha 28/01/2026 (Fs. 237 Pza. 02)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este
Tribunal puede observar que en fecha 12/03/2014, se admitió la presente
demanda por Acción de Simulación e Indemnización por Daños y Perjuicios,
incoada por los ciudadanos Manuel Eduardo Medina Castro y Alcides Agustín
Muñoz Perret- Gentil, en contra de la empresa Translaca Metal Mecánica, C.A.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente
y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento
previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de los autos que este Juzgado en fecha 13/01/2023 (F. 212)
mediante auto ordenó la suspensión de la causa en razón de que fueron
consignadas actas de defunción correspondiente a los ciudadanos Eduard George
Gebs y Pedro Julio Tamaroni Andarcia, quienes son parte actora en esta causa.
Asimismo, consta al folio 214 auto dictado por este Juzgado mediante el cual
ordena librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código
de Procedimiento Civil, con el fin de citar a los herederos desconocidos de los De
Cujus, Eduard Gebs y Pedro Julio Tamaroni; así las cosas, de los autos no se
observa que haya sido debidamente publicado este edicto, con el fin de dar
cumplimiento a las formalidades de Ley.
Así las cosas, en cuanto a la formalidad de la publicación del edicto de
conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto
en sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso
Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad
de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación
de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del
sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a
satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean
incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo
tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún
más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se
hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento
para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la
incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte
fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas
procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen
conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte
fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin
lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal
conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en
apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos
desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos
por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento
de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los
interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de
aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como
son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de
liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la
voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la
exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos
desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a
priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos
como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras
reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria
o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente
menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997,
expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación
Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que
cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha
fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por
edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos
desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo
Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos
conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la
ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es
sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede,
agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación
personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay
herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo
conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse
de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que
los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley
procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la
imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la
información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en
cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal
entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
 En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a
que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe
practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen
conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya
mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que
no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en
el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces
mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por
edicto.”
Conforme a la Jurisprudencia antes mencionada, y llevado al caso bajo
estudio se evidencia que este Tribunal no tuvo conocimiento de que existieran
herederos conocidos, el Tribunal de manera correcta cumplió con la formalidad de
citar a los sucesores desconocidos por medio del edicto, sin embargo, no se
evidencia que ninguna de las partes hayan cumplido con la formalidad de la
publicación efectiva del referido edicto, ahora bien, en relación a la no publicación
oportuna del edicto dispuesto en el artículo 231 del la Ley Adjetiva Civil, el artículo
267 ordinal 3º eiusdem, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
juez después de visa la causa, no producirá la perención.
3º Cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley
les impone para proseguirla.”
En relación a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, ha dispuesto mediante sentencia de fecha 24/01/2012la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. Exp: N°. AA20-C-
2007-000745, dispuso lo siguiente:
“El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en
los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido
desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, ello ha sido ratificado por esta Suprema Jurisdicción Civil, entre otras
en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y
otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, dejó
establecido lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
(sic) después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la

continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones
que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal,
íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el
legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan
abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la
extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la
inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún  acto que
diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser
atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias
de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse
materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres
supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos
referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver
el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman
Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la
perención señaló:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia
de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le
corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de
la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del
tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz
de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir
que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se
cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio
de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la
parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del
proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de
parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar,
dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito,
de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma
excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los
lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta
como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como
ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente
la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso
dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo
267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas
para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del
juicio…”.
(...Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2
del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante
la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino,
consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del
codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón
Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio
del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el
expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se
evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni
vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los
recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del
juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación
mediante edicto de los herederos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala
concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la
consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del
codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la
citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose
una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva
del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la
necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes
inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del
proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal
tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la
suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de
las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los
autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones
para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa,
puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la
perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la
Sala) (Destacado de la transcripción).
Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal,
entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en
los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la
muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho
suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-
mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado
en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone
que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido
el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les
impone para su prosecución.
Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de
alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional
una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos
en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso
de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la
carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de
esta forma impulsar el proceso.
En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue
solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción
del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las
actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana Ninfa Chacón Hernández,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de
Procedimiento Civil.”
De manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 267 tantas veces
mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo ha
considerado como una sanción al litigante negligente, concediendo lapsos
prudenciales para que realicen dentro de ese lapso formalidades preestablecidas,
en el caso que nos ocupa se trata del cumplimiento de la formalidad dispuesta en
el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia de la muerte de
alguna de las partes, en este sentido, dispuso el ordinal 3º del artículo 267 ibídem
que dichas formalidades debían ser cumplida dentro del término de seis (6) meses
contados desde la fecha de suspensión de la causa, y que de no darse
cumplimiento a las misma dentro de ese lapso operaria la perención de la
instancia, y así se establece.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que
conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de enero de
2023, fecha en la cual este Tribunal mediante auto suspendió la causa, asimismo,
en fecha 30/01/2023 se ordenó librar el respectivo edicto a los herederos

desconocidos de los causahabientes Pedro Julián Tamaroni Andarcia y Eduard
George Gebs, quienes son parte actora en el presente litigio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, observando este
Juzgador que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la formalidad dispuesta
en dicho articulado, vale indicar la publicación del edicto respectivo, transcurriendo
hasta la fecha holgadamente el lapso dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 de
seis (6) meses para dar cumplimiento a dichas formalidades, razón por la cual
considera quien suscribe que en el presente asunto se encuentra configurada a
todas luces la perención de la instancia, en los términos supra señalados, y así se
determina.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, y
considerando quien aquí suscribe que se encuentra configurada de manera
evidente la perención dispuesta en el artículo 267 ordinal 3° del Código de
Procedimiento Civil; se declara la perención del presente juicio y en consecuencia
extinguido el proceso. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia,
EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la demanda por Acción de
Simulación, incoada por los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni y Eduard Gebs en
contra de la sociedad mercantil Trasmetal, C.A., plenamente identificados en
autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en este asunto dada la
naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo
Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las
once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON

Exp. FH18-V-2014-000002 (19.999)