REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: María Pilar Agara De Blaya, venezolana por
naturalización según Gaceta Oficial Nro. 2.024 Extraordinaria de fecha
02/05/1977, española por nacimiento, mayor de edad, casada, titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 9.944.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Rolando Hurtado
Romero, María Clemencia Romero de Hurtado, Manuel Alfredo Cortes Bonalde y
José Gregorio Pereira Rondón, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado
bajo los Nros. 8.674, 49.452, 60.257, y 270.719, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Juan Blaya Cazorla, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 2.831.149.
MOTIVO: Interdicción.
CAUSA: FH18-V-2025-000032 (22.079)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09/06/2025 se recibió demanda por INTERDICCIÓN CIVIL incoada
por la ciudadana María Pilar Agara de Blaya, debidamente asistida por el abogado
Ángel Rolando Hurtado Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.674,
exponiendo que su cónyuge, el ciudadano Juan Blaya Cazorla, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 2.831.149, quien desde el año
2019 comenzó con pequeños olvidos, incluso laborales, lo que fue observado por
el personal de su oficina, incrementándose con el transcurso del tiempo, y en las
oportunidades en que le abordé el tema se negó a acudir con un especialista.
Señalando que en el año 2022 cuando fue tratado por la Dra. Nancy Rodríguez,
venezolana, mayor de edad, médico psiquiatra, titular de la cédula Nro. V-.
8.876.414, MSAS 47.334 - CM Nro. 4.275, quien certificó que su esposo sufre de
incapacidad intelectual que ha afectado su cotidianidad laboral y social, señalando
en su informe que el mencionado ciudadano padece de “Trastorno demencial
moderado” con posibilidad de “enfermedad de Alzheimer”, condición degenerativa
que con el transcurso del tiempo se ha acentuado. Señala la solicitante que se vio
en la necesidad de contratar los servicios de una enfermera de lunes a viernes sin
que pernocte con la pareja.
Detalló que cuando su esposo tuvo momentos de sanidad, habían llegado al
acuerdo de que venderían el apartamento que poseen en Margarita, Estado
Nueva Esparta, donde ya no suelen pasar las vacaciones como solían. Para ello,
decidió designar apoderado para llevar a cabo la venta, sin embargo, tras realizar
todos los trámites, y pagar los derechos del registro, el día del otorgamiento la
funcionaria interrogó el por qué el ciudadano Juan Blaya Cazorla firmaba a ruego,
a lo que la hoy accionante respondió que se le dificultaba firmar, preguntando la
registradora a su esposa si sabía quién iba a firmar, y él respondió que no, por
último, le preguntó quién era su esposa, y él titubeó y señaló a la enfermera
contratada que los acompañó a la oficina de registro, resultando infructuoso el
otorgamiento del mandato.
Promovió como testigos a los ciudadanos Marys Mercedes López González,
Diodora Del Valle Rodríguez de Gomis, Noel Enrique Zorrilla Álvarez y Belkys
Josefina Reyes Ceuta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-.8.942.345, V-. 8.535.922, V-. 12.003.761 y V-.13.995.298,
respectivamente.
Solicitando así que se declare la interdicción civil de su cónyuge Juan Blaya
Cazorla, por padecer trastorno demencial con posible enfermedad de Alzheimer,
así como se inicie la etapa sumaria del proceso.
En auto de fecha 12/06/2025 el tribunal admitió la presente solicitud, y en
orden al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 396 del Código Civil, se ordenó proceder con la averiguación sumaria de
los hechos imputados, con el interrogatorio a los (04) testigos promovidos por la
solicitante, con el interrogatorio al ciudadano Juan Blaya Cazorla, el presunto
entredicho, y finalmente que se oficie al Director del Hospital Raúl Leoni Otero
(Guaiparo) a los fines de que remitan terna de médicos especialistas en
Psiquiatría. Se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público (Fs. 14-15).
En consignación de fecha 16/06/2025 el alguacil de este despacho dejó
constancia de que quedó notificada la Fiscal Octava de Protección Integral de la
Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial Estado Bolívar (F. 18).
En diligencia de fecha 16/06/2025 la ciudadana María Pilar Agara de Blaya,
hoy solicitante, otorgó poder apud acta a los abogados Ángel Rolando Hurtado
Romero, María Clemencia Romero de Hurtado, Manuel Alfredo Cortés Bonalde, y
José Gregorio Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674, 49.452,
60.257 y 270.719 (F. 21).
Mediante diligencia 17/06/2025 la Fiscal Auxiliar Interino Octava del
Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial se dio por notificada y
emitió Opinión Favorable de la presente solicitud (F. 24).
En consignación de fecha 23/06/2025 el alguacil dejó constancia de que
entregó el Oficio Nro. 25-163 dirigido al Director del Hospital Raúl Leoni Otero
(Guaiparo), San Félix, Estado Bolívar (F. 27).
En fecha 25/06/2025 siendo la oportunidad para evacuar a la testigo Marys
Mercedes López González, se dejó constancia que anunciado el acto, se verificó
la incomparecencia de la declarante, por lo que se declaró desierto el acto (F. 29).
En fecha 25/06/2025 siendo la oportunidad para evacuar a la testigo Diodora
Del Valle Rodríguez, se dejó constancia que anunciado el acto, se verificó la
incomparecencia de la declarante, por lo que se declaró desierto el acto (F. 30).
En fecha 25/06/2025 siendo la oportunidad para evacuar al testigo Noel
Enrique Zorrilla Álvarez, se dejó constancia que anunciado el acto, se verificó la
incomparecencia del declarante, por lo que se declaró desierto el acto (F. 31).
En fecha 25/06/2025 siendo la oportunidad para evacuar a la testigo Belkys
Josefina Reyes Seuta, se dejó constancia que anunciado el acto, se verificó la
incomparecencia de la declarante, por lo que se declaró desierto el acto (F. 32).
En fecha 26/06/2025 siendo la oportunidad fijada para el interrogatorio del
ciudadano Juan Blaya Cazorla, se llevó a cabo el mismo, con la comparecencia
del apoderado judicial de la parte solicitante (F. 33).
En diligencia de fecha 26/06/2025 el apoderado judicial de la accionante
solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos (F. 34).
En auto de fecha 01/07/2025 el tribunal fijó nueva oportunidad para la
declaración de los testigos (F. 35).
En diligencia de fecha 07/07/2025 el apoderado judicial de la solicitante
expuso que visto que el oficio dirigido al hospital no remitió resulta alguna, requirió
que este Tribunal ratifique mediante otro oficio la petición de la terna de médicos
psiquiatras (F. 36).
En fecha 08/07/2025 siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se llevó a
cabo la evacuación de la testigo Marys Mercedes López González, estando
presente el apoderado judicial de la parte demandante (F. 37).
En fecha 08/07/2025 siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se llevó a
cabo la evacuación de la testigo Diodora Del Valle Rodríguez, estando presente el
apoderado judicial de la parte demandante (F. 38).
En fecha 08/07/2025 siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se llevó a
cabo la evacuación del testigo Noel Enrique Zorrilla Álvarez, estando presente el
apoderado judicial de la parte demandante (F. 39).
En fecha 08/07/2025 siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se llevó a
cabo la evacuación de la testigo Belkys Josefina Reyes Seuta, estando presente el
apoderado judicial de la parte demandante (F. 40).
En auto de fecha 10/07/2025 el tribunal acordó la ratificación de la solicitud
de terna de médicos psiquiatras al Director del Hospital Raúl Leoni Otero
(Guaiparo), mediante nuevo oficio (F. 41). El cual fue debidamente recibido por el
Director del mencionado Hospital conforme a consignación del alguacil de fecha
17/07/2025 (F. 43).
En diligencia de fecha 30/07/2025 el apoderado judicial de la accionante
solicitó que se oficie al Hospital Uyapar del IVSS, por cuanto el Hospital Raúl
Leoni Otero (Guaiparo) omitió reiteradamente la solicitud de la terna de médicos
psiquiatras (F. 45).
En auto de fecha 01/08/2025 el tribunal se pronunció sobre lo solicitado,
ordenando oficiar al Hospital Uyapar del IVSS, a los fines de que remita una terna
de médicos especialistas en psiquiatría (F. 46).
En consignación de fecha 26/09/2025 el alguacil de este despacho dejó
constancia de que fue recibido oficio Nro. 25-222 dirigido al Director del Hospital
Uyapar (F. 48).
En diligencia de fecha 23/10/2025 el apoderado judicial de la solicitante
expuso que visto que el oficio dirigido al hospital no remitió resulta alguna, requirió
que este Tribunal ratifique mediante otro oficio la petición de la terna de médicos
psiquiatras (F. 50).
En auto de fecha 27/10/2025 el tribunal acordó la ratificación de la solicitud
de terna de médicos psiquiatras al Director del Hospital Uyapar del IVSS,
mediante nuevo oficio (F. 51). El cual fue debidamente recibido por el Director del
mencionado Hospital conforme a consignación del alguacil de fecha 31/10/2025
(F. 53).
En auto de fecha 04/11/2025 el tribunal vista la falta de respuesta, ordenó
oficiar al Hospital Ruiz y Páez domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los
fines de que remita terna de médicos psiquiatras a este despacho (F. 55).
En auto de fecha 17/12/2025 el tribunal ordena agregar el oficio Nro.
DIRCHURYP/0803/2025, recibido en fecha 16/11/2025, emanado del Dr. Luis Brito
González, Director del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, Ciudad
Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual se acusa del Oficio Nro. 25-326 de fecha
04/11/2025 emanado por este despacho, y además remitió la terna de médicos
solicitada; en consecuencia, se ordena librar oficio al Complejo Hospitalario
Universitario Ruiz y Páez, a los fines de que los ciudadanos Jessica Acevedo y
Pablo Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad
Nros. V-. 15.618.910 y V-. 9.287.701, médicos psiquiatras, adscritos al
mencionado centro de salud, se sirvan realizar examen médico al ciudadano Juan
Blaya Cazorla, presunto entredicho, y una vez realizada dicha evaluación, remitan
a este despacho las resultas (F. 63).
En auto de fecha 12/02/2026 el tribunal ordenó agregar a autos Oficio Nro.
DIRCHURYP/0083/2026, presentado en fecha 10/02/2026, proveniente del
Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, el cual remite respuesta a la
solicitud de evaluación Médica Psiquiátrica signada con el Nro. 25-369, en donde
los ciudadanos Jessica Acevedo y Pablo Veliz, consignaron Informes Médicos
Psiquiátricos realizados al ciudadano Juan Blaya Azorla (F. 69).
En fecha 13/02/2026 el apoderado judicial de la parte solicitante expuso que
vistos los exámenes médicos agregados a autos, se proceda a decretar la
interdicción provisional (Fs. 80-81).
En auto motivado de fecha 24/03/2026 el tribunal ordenó de conformidad con
el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto,
señalando que una vez cumplida esa formalidad se procedería a dictar la
interdicción provisional (Fs. 83-86).
En fecha 27/03/2026 el apoderado judicial de la parte solicitante consignó la
constancia de publicación del Edicto en la versión digital del Diario de Guayana,
así como consigna la certificación de la publicación emitida por la Coordinación de
Publicidad y Mercadeo del Diario de Guayana (F. 91-92).
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este
Sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
MÉRITO DE LA SOLICITUD
A fines de proceder al análisis de la interdicción, se entiende que la hoy
solicitante debe probar:
- La condición mental del presunto entredicho mediante diagnóstico suscrito
por un especialista en el área de Psiquiatría.
- Que el presunto entredicho no puede valerse por sí mismo.
- Que el presunto entredicho no está ubicado en espacio y tiempo.
- Que el presunto entredicho no reconoce a sus amigos y familiares.
- Que la ciudadana María Pilar Agarra de Blaya es cónyuge del presunto
entredicho.
Todo ello de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
Así se determina.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De los medios probatorios que constan en el presente asunto, se analiza lo
siguiente:
- Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-. 9.944.920 de la ciudadana
María Pila Agarra de Blaya (F. 06). Por tratarse de un documento
público, este Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene la
identidad de la solicitante. Así se determina.
- Original de Informe Médico Psiquiátrico emitido por la Dra. Nancy Rodríguez,
Médico en Psiquiatría, inscrita en el M.S.A.S. bajo el Nro. 47.334 (F. 07). En
cuanto a esta documental este Juzgador se permite traer a colación lo
dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 431 C.P.C.-. “Los documentos privados emanados de terceros
que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser
ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
Por lo que, el referido documento se trata de un documento privado emanado
de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio mediante la prueba
testimonial, con el fin de que la profesional de la salud ratificara el diagnóstico
realizado, evidenciándose de los autos que no fue promovida dicha prueba,
razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental y en
consecuencia se desecha, y así se determina.
- Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-. 2.831.149 del ciudadano
Juan Blaya Cazorla (F. 08). Por tratarse de un documento público, este
Sentenciador le otorga pleno valor, de conformidad con el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, del cual se deviene la identidad del
presunto entredicho. Así se determina.
- Original del Acta de Matrimonio Nro. 60, Folios vto. 62 al 63 del Registro
Civil de Matrimonios llevado por el entonces Juzgado del Municipio San
Félix, del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F.
09). Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga
pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene que el día cuatro (04) de marzo
de 1977 los ciudadanos Juan Blaya Cazorla y María Pilar Agara Arteche, V-
2.831.149 y E-. 945.076 contrajeron matrimonio, observándose así el
carácter de esposa que sustenta la hoy accionante. Así se determina.
- Copia Simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2024 del 02/05/1977.
Por tratarse de un documento público, este Sentenciador le otorga
pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, del cual se deviene la naturalización de la ciudadana
María Pilar Agara Arteche. Así se determina.
- En fecha 26/06/2025 se llevó a cabo en la sede del tribunal el Juez, la
Secretaria, el alguacil, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la abogada
Martha Medina, asimismo, compareció el presunto entredicho, el ciudadano
Juan Blaya Cazorla, y el apoderado judicial de la ciudadana María Pilar
Agara, procede el Juez a realizar las siguientes preguntas al presunto
entredicho: “¿Cómo te llamas” Respondió: Juan Blaya; “¿Cuántos años
tienes?” No respondió; “¿Dónde vive?” Respondió: En Porlamar; “¿Tienes
hermanos?” Respondió: No tengo hermanos; “¿Ella quién es, la señora
quién es?” No respondió; “¿Tiene hijos?” Respondió: No tengo hijos;
“¿Recuerda cuándo nació?” No respondió; “¿Sabe qué día es hoy?”
Respondió: No; “¿Recuerda usted si tiene una residencia en Puerto
Ordaz?” Respondió: sí, está bien, está bien; “¿Usted sabe a qué vino?”
Respondió: No; “¿Recuerda el nombre de sus padres?” No respondió;
“Recuerda el nombre de su mamá?” Respondió: También; “¿Recuerda si
sus padres tuvieron otros hijos? Respondió: No.
Ahora bien, respecto al interrogatorio realizado al presunto entredicho, este
Juzgador procede a valorarlas como indicio conforme a los artículos 508 y
510 del Código de Procedimiento Civil, observando que de sus declaraciones el
presunto entredicho no parece estar consciente de su ubicación espacio y tiempo.
Así se determina.
- En fecha 08/07/2025 se llevó a cabo la prueba testimonial, declarando la
ciudadana Marys Mercedes López González (F. 37), señalando que
conoce al señor Juan Blaya Cazorla de vista, trato y comunicación desde
aproximadamente hace 35 años (Primera Pregunta); señala que trabajaron
juntos en Seguros cuando él era productor y la declarante estuvo como
gerente de empresa, manteniendo una amistad (Segunda Pregunta);
declara la testigo que le consta el estado de salud y condición mental del
ciudadano Juan Blaya Cazorla, menciona que era una persona muy
trabajadora y dada con la gente, piensa la declarante que él tiene pérdida
de memoria, porque no reconoce a nadie, no puede entablar una
conversación como antes (Tercera Pregunta); Describe la actitud del
presunto entredicho como tranquila a veces, y otras veces se pierde al
conversar con él, no tiene coherencia para llevar una conversación como
antes, como si estuviese perdido en él mismo, mencionando que
anteriormente era una persona conversadora (Cuarta Pregunta); señala que
la ciudadana María Pilar Agara es esposa del ciudadano Juan Blaya
Cazorla (Quinta Pregunta); señala que admira mucho a la ciudadana María
Pilar Agara, por cuanto ella es muy amorosa con el ciudadano Juan Blaya
Cazorla, menciona que han estado juntos toda la vida desde que los
conoce, observando que siempre han estado juntos, con mucha paciencia y
mucho amor (Sexta Pregunta); finalmente, menciona que no tiene interés
en la causa, sólo servir de testigo que es evidente, mencionando que Pilar
necesita resolver unas cosas para que tengan mejor calidad de vida
(Séptima Pregunta). Ahora bien, respecto a la presente testimonial, este
Juzgador procede a valorarla como indicio conforme a los artículos
508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- En fecha 08/07/2025 se llevó a cabo la prueba testimonial, declarando la
ciudadana Diodora Del Valle Rodríguez de Gomis (F. 38), señalando que
conoce al señor Juan Blaya Cazorla de vista, trato y comunicación desde
hace como 37 o 38 años (Primera Pregunta); señala que tienen una
amistad desde hace muchísimos años, es paisano de su esposo, ambos
españoles (Segunda Pregunta); declara la testigo que le consta el estado
de salud y condición mental del ciudadano Juan Blaya Cazorla, por cuanto
siempre estuvo compartiendo con ellos desde hace muchísimos años, y los
ha acompañado durante eventos de salud que han tenido ambos, Pilar con
lo de su pierna y Juan con su parte estomacal, además desde hace como
05 años sus lagunas mentales, mencionado que desde hace como 3 años
dejó de reconocerlo (Tercera Pregunta); Describe la actitud del presunto
entredicho en el entorno social como algo dócil al principio, y cuando le
llegaban algunos recuerdos, ella sabía cuándo la reconocía porque él la
llamaba hijita, pero al final se comportaba algo agresivo, con nerviosismo,
preguntando quién era la declarante y mencionando que no la conocía
(Cuarta Pregunta); señala que la ciudadana María Pilar Agara es esposa
del ciudadano Juan Blaya Cazorla (Quinta Pregunta); declara que el trato
de la ciudadana María Pilar Agara con el ciudadana Juan Blaya Cazorla ha
sido incondicional, ha sido una relación de matrimonio de muchos años, de
mucho amor, mucha compenetración, compartir, dedicación, entereza,
muchos momentos bellos compartidos en familia (Sexta Pregunta);
finalmente, menciona que no tiene ningún interés en la causa (Séptima
Pregunta). Ahora bien, respecto a la presente testimonial, este Juzgador
procede a valorarla como indicio conforme a los artículos 508 y 510
del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
- En fecha 08/07/2025 se llevó a cabo la prueba testimonial, declarando el
ciudadano Noel Enrique Zorrilla Álvarez (F. 39), señalando que conoce al
señor Juan Blaya Cazorla de vista, trato y comunicación desde el año 1995,
porque trabajaron juntos en Seguros La Seguridad (Primera Pregunta);
señala que es amigo del ciudadano Juan Blaya Cazorla, por la relación
laboral, el presunto entredicho era intermediario de seguros y el declarante
empleado de la compañía (Segunda Pregunta); declara el testigo que le
consta el estado de salud y condición mental del ciudadano Juan Blaya
Cazorla, menciona que lastimosamente es una condición actual de salud
que es irreversible, sabe que no se encuentra en sus condiciones cabales,
señalando que le consta porque lo ha visto desde hace meses en esa
situación, cree que tiene más de un año, y observó que no está en una
condición psicológica normal, no tiene reconocimiento ni ubicaciones del
tiempo, es incongruente las conversaciones, señalando además que ya no
lo reconoce (Tercera Pregunta); Describe la actitud del presunto entredicho
cuando va a su casa, señalando que él no sale de su casa salvo las
consultas médicas, menciona que es una persona que no tiene lógica de
concentración, ni ubicación en el tiempo, se observa el deterioro
significativo que ha tenido durante los últimos meses, señalando que cada
vez es menos su capacidad para relacionarse (Cuarta Pregunta); señala
que la ciudadana María Pilar Agara es esposa del ciudadano Juan Blaya
Cazorla desde que lo conoce (Quinta Pregunta); señala que el trato de la
ciudadana María Pilar Agara con el ciudadano Juan Blaya Cazorla, ha sido
excepcional, que la admiro por la atención que ha prestado al señor Juan
durante estos tiempos de condición de salud (Sexta Pregunta); finalmente,
menciona que solo quiere certificar la condición actual en que se encuentra
el señor Juan para los soportes médicos que sean necesarios para el
bienestar familiar, pero es más por apoyo del proceso, porque no tiene
interés específico alguno (Séptima Pregunta). Ahora bien, respecto a la
presente testimonial, este Juzgador procede a valorarla como indicio
conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así se determina.
- En fecha 08/07/2025 se llevó a cabo la prueba testimonial, declarando la
ciudadana Belkys Josefina Reyes Seuta (F. 40), señalando que conoce al
señor Juan Blaya Cazorla de vista, trato y comunicación desde enero del
año en curso, pues es su cuidadora, comenta que él había sido su paciente
de pasantía de un diplomado que estaba haciendo (Primera Pregunta);
señala que es su cuidadora, enfermera (Segunda Pregunta); declara la
testigo que está consciente del estado de salud del ciudadano Juan Blaya,
por ser su enfermera conoce su diagnóstico, que fue evaluado por la
psiquiatra como Alzheimer en estado moderado, y como cuidadora ha
observado que se ha deteriorado de una manera muy rápida (Tercera
Pregunta); Describe la actitud del presunto entredicho señalando que hay
momentos de agresividad, hay momentos en que está alegre por su misma
condición, varían sus estados de ánimo, señala que muchas veces la
comunicación no es clara y no hay lucidez, tiene una ceguera mental, se ve
perdido en tiempo y espacio (Cuarta Pregunta); señala que la ciudadana
María Pilar Agara es esposa del ciudadano Juan Blaya Cazorla, la cual
requirió de sus servicios y actualmente está con ella (Quinta Pregunta);
señala que el trato de la ciudadana María Pilar Agara con el ciudadano
Juan Blaya Cazorla ha sido 24/7, excelente, la describe como una señora
bastante amorosa, y a través de su ayuda hacia los dos, porque no es fácil
manejar pacientes como Juan, ha sabido llevarlo, ella misma ha buscado la
ayuda, porque son solo ellos, allí no hay nadie más, son dos adultos
mayores solitos, menciona que la señora es muy activa, se encarga de
hacerle la comida, comprarla, estar en la casa, eso es lo que conoce de ella
en medio de todo lo atiende bien (Sexta Pregunta); finalmente, menciona
que no tiene interés en la causa (Séptima Pregunta). Ahora bien, respecto a
la presente testimonial, este Juzgador procede a valorarla como indicio
conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así se determina.
Entonces, considerando a las mismas como indicios conforme a los
artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concatenarse
para la apreciación que de ellas derive, se observa que las declaraciones de las
testigos que son pertinentes sin ser contradictorias entre sí, de las cuales se
deviene que la condición mental del ciudadano Juan Blaya Cazorla ha ido
deteriorándose con el pasar del tiempo, que le cuesta reconocer a sus amistades y
allegados, que puede tener un humor cambiante y suele tener lagunas mentales
donde parece perdido en tiempo y espacio, que requiere de asistencia de su
esposa, la ciudadana María Pilar Agara, quien lo ha estado cuidando con atención
e incondicionalidad, inclusive contratando a una enfermera que pueda asistirle con
lo posible. Asimismo, observa que las testigos son personas mayores de edad y
de confianza para la parte solicitante. Así se determina.
- Informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Josernest Oliveros,
M.P.P.S. 91.526, y C.M.E.B. Nro. 6.487 (F. 67), el cual por seguir las
formalidades establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento
Civil, se le da pleno valor probatorio, del cual se tiene que el ciudadano Juan
Blaya Cazorla es un paciente de 81 años, masculino, quien acudió en compañía
de su esposa María Agara y de su cuidadora, la ciudadana Belkys Reyes. Como
parte del examen, señala que el paciente está activo, vigil y poco abordable, se
encuentra aseado y vestido de acuerdo a su edad, género y ocasión, tiene
lenguaje farfullante poco entendible, no coherente, con pararrespuesta, sin
agitación psicomotriz, con inquietud leve. Observa el juicio insuficiente, sin insight,
señala que tiene la memoria global alterada, es decir no responde fecha ni lugar,
no responde sobre eventos recientes, no identifica a su familiar ni cuidadora, no
responde fecha de nacimiento. No escribe ni realiza cálculos simples ni complejos,
no nombra objetos. No realiza abstracción. Como resultado diagnostica
Demencia debida a la enfermedad de Alzheimer de Inicio Tardío.
- Informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Pablo R. Veliz, M.S.D.S.
62.191, y C.M.E.B. Nro. 5.391 (F. 68), el cual por seguir las formalidades
establecidas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se le
da pleno valor probatorio, del cual se tiene que en su examen médico
señaló que el paciente, Juan Blaya Cazorla, masculino de 80 años, se
encuentra vigil, vestido adecuadamente, acompañado de esposa y
cuidadora, durante la entrevista parece no comprender las preguntas
realizadas, dando pararrespuestas con un lenguaje farfullante, ininteligible,
pensamiento sin capacidad de análisis, afecto indiferente, con tendencia a
la irritabilidad, no se puede explorar la sensopercepción, sin insight de
enfermedad mental, inquietud motora, memoria remota, mediata e
inmediata alterada, desorientado en tiempo y espacio, juicio debilitado,
atención euproséxica, intelecto alterado por su condición. Concluye de esa
forma, que su diagnóstico es un Trastorno Neurocognitivo Mayor Grave.
En consecuencia, este Juzgador al verificar los documentos públicos
administrativos supra señalado, se les otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y en concordancia se aprecia conforme a la sana crítica contenida en el
Artículo 507 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVO PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteado los antecedentes, quien suscribe
procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos
existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala que los Jueces deben considerar la verdad
como su guía en sus acciones, procurando conocerla dentro de los límites de sus
funciones. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas para decidir con
base en la equidad. Además, debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin
poder considerar elementos de convicción que no estén contenidos en el
expediente ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se observa que la presente solicitud se centra en verificar en la existencia de
la enfermedad que padece el presunto entredicho, ciudadano Juan Blaya Cazorla
resultare incapaz ante la ley, bajo esa perspectiva pasa a realizar este Juzgador
de Instancia las siguientes consideraciones:
El maestro José Luís Gorrondona, establece en su libro Personas, Derecho
Civil I, que la interdicción es:
“(…) la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de
defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencias de ella el
entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena,
general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de
los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la
incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio no
son aplicables a los entredichos (…)”.
Estableciendo que puede ser judicial o legal; la que nos compete es la
interdicción judicial, definida como “(...) la resultante de un defecto intelectual
habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez
para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.” (pag. 403)
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 393 del Código Civil,
el cual establecen los requisitos necesarios para la declaratoria de la existencia de
un defecto intelectual en una persona:
Artículo 393 C.C.-. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre
en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus
propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos
lucidos”.
En este contexto tenemos que la interdicción es la privación de la capacidad
negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios
jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto
conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su
persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le
provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo
suya y de su familia sino de la sociedad en general.
Asimismo, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios
al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave
y presupone:
“(...) a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte
no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades
volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades
mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus
intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero
tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley
prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”(…)”
Por otro lado, el artículo 395 del Código Civil establece, cuáles son los
interesados en promover la presente pretensión, y al respecto se dispone:
Artículo 395 C.C.-. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del
incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez
puede promoverla de oficio”.
Artículo 398 C.C.-. “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes,
es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se
halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos
ejercerá la tutela del entredicho.”.
Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de
protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual,
que sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y
que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido
en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Estos
artículos nos indican los extremos que se requieren para decretar la interdicción
judicial provisional del ciudadano Juan Blaya Cazorla, y revisadas las actas
procesales se evidencia que en el caso de autos, se llenaron dichos extremos de
ley, en virtud de que dicha solicitud fue propuesta por la cónyuge del entredicho.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 396 C.C.-. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona
de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos,
amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción
provisional y nombrar un tutor interino”.
Así las cosas, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece
que el Juez debe aperturar el proceso de la averiguación sumaria sobre los
hechos que relata la parte solicitante sobre el presunto entredicho, debiendo
nombrar dos expertos facultados para que realicen el examen pertinente al notado
de demencia, emitiendo así un juicio respaldado, a los efectos de decretar
provisionalmente un tutor para el entredicho, señalando la Sala Constitucional que
“... el decreto de interdicción provisional lo que persigue es proteger los
intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su
persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación,
hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva y visto que lo que corresponde es
seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y abrir la causa a
pruebas…” (Sent. Nro. 569 SC TSJ, f: 04/11/2021, Ponencia: Arcadio Delgado
Rosales, Caso: Daniela Alexandra Silva Palacios De Afiuni).
En este contexto tenemos que el proceso de interdicción civil se lleva a cabo
en dos etapas a saber: La denominada fase sumaria, en la cual si de la
averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el
juez 1) decretará la interdicción provisional, 2) nombrará tutor interino con arreglo
a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y 3) ordenará seguir formalmente
el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Al respecto, considera necesario este Juzgador dejar claro que esta primera
determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en
la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a
su patrimonio.
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, y llevado al caso bajo estudio
este Juzgador observa que en fecha 12/06/2025 se dio apertura a la averiguación
sumaria en la presente interdicción de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
396 del Código Civil, evidenciándose de las pruebas realizadas que se realizó el
interrogatorio a los ciudadanos Marys Mercedes López González, Diodora Del
Valle Rodríguez de Gomis, Noel Enrique Zorrilla Álvarez y Belkys Josefina Reyes
Ceuta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-.8.942.345, V-. 8.535.922, V-. 12.003.761 y V-.13.995.298, respectivamente,
observándose de las declaraciones realizadas que los (03) primeros declarantes
manifestaron ser amigos de la pareja, conociendo al señor Juan Blaya desde
experiencias laborales compartidas, mientras que la última de las declarantes se
presenta como su cuidadora a partir del año en curso, observando que las
declaraciones son pertinentes entre sí, manifestando que el presunto entredicho
tiene comportamientos erráticos, no reconoce a sus amistades, puede presentarse
muy callado, o muy nervioso, con cambios de humor errantes y manifestando que
se encuentra perdido en tiempo y espacio, cumpliéndose con lo preceptuado en la
norma antes mencionas, vale indicar articulo 396 eiusdem; ahora bien, del mismo
modo, se realizar evaluaciones psiquiátricas por especialistas del centro de salud
mental del hospital Ruiz y Páez, evidenciándose de los informes consignados que
todos fueron contestes al señalar en sus diagnósticos que el ciudadano Juan
Blaya Cazorla presenta un trastorno neurocognitivo mayor (demencia debido a
enfermedad de Alzheimer); asimismo, quien aquí suscribe realizó la entrevista al
presunto entredicho, el ciudadano Juan Blaya Cazorla, quien demostró dificultad
para ubicarse en la fecha en que se encontraba y el propósito de su
comparecencia al interrogatorio, además de ello, no supo responder información
personal básica, ni reconoció a su cónyuge, la ciudadana María Pilar Agara, cabe
recalcar que dicha entrevista fue realizada en presencia del Fiscal Provisorio
Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, finalmente se realizó la publicación del edicto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, al tratarse de un juicio en el
cual se ventilan asuntos sobre el estado y capacidad de una persona, por lo que
conforme a lo antes expuesto, y vistas las pruebas recabadas por este Tribunal en
la etapa sumarial, considera necesario este Juzgador proteger al denotado en
incapacidad y su patrimonio. Así determina.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, y habiendo quedado debidamente
acreditada la incapacidad que afecta al ciudadano Juan Blaya Cazorla, supra
identificado, al haberse comprobado que el mencionado padece de una condición
neurocognitiva mayor (la enfermedad de Alzheimer), condición que compromete
su discernimiento y capacidad volitiva, se concluye que la presente solicitud debe
ser declarada CON LUGAR la interdicción provisional del ciudadano Juan Blaya
Cazorla, considerando este Juzgador que se debe nombrar como tutora interina
del entredicho a la ciudadana María Pilar Agara de Blaya, venezolana por
naturalización según Gaceta Oficial Nro. 2.024 Extraordinaria de fecha
02/05/1977, española por nacimiento, mayor de edad, casada, titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 9.944.920, para lo cual se notificará, para que comparezca
por ante este Juzgado a los fines de que manifieste su aceptación y preste
juramento de ley. Asimismo, se habrá de remitir copia certificada del presente
expediente al Juzgado de Alzada a los fines de la consulta obligatoria de la
presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código
de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordena el Registro del presente decreto
por ante el Registro Público del Municipio Caroní, asimismo; se ordena la
publicación del edicto donde se haga del conocimiento público de la presente
decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415
del Código Civil.
En consecuencia, se deberá seguir el presente caso por los trámites de
procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, comenzando a
transcurrir el lapso una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante
sobre esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se dispondrá en el dispositivo del Fallo.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la interdicción provisional del ciudadano Juan Blaya
Cazorla, considerando este Juzgador que se debe nombrar como tutora interina
del entredicho a la ciudadana María Pilar Agara de Blaya, venezolana por
naturalización según Gaceta Oficial Nro. 2.024 Extraordinaria de fecha
02/05/1977, española por nacimiento, mayor de edad, casada, titular de la cédula
de identidad Nro. V-. 9.944.920, para lo cual se ordena su notificación, la cual
deberá comparecer por ante este Juzgado al TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO
en horarios de despacho, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al
cargo que ha recaído en su persona, de ser así, preste juramento de ley. Líbrese
Boleta.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al
Juzgado de Alzada a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento
Civil.
TERCERO: De igual forma, se ordena el Registro del presente decreto por ante el
Registro Público del Municipio Caroní, asimismo; se ordena la publicación en un
diario de circulación Regional, el cual se realizará una (01) sola vez, además se
ordena emitir un edicto donde se haga del conocimiento público de la presente
decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415
del Código Civil. Líbrese Edicto.
CUARTO: Se ordena seguir el presente caso por los trámites de procedimiento
ordinario, quedando la presente causa abierta a pruebas, por lo que una vez
conste en auto la notificación de la parte solicitante sobre esta decisión,
comenzará a transcurrir el lapso respectivo, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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