REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: María Teresa Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 3.654.138, quien actúa en nombre propio y
representación, abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 8.666.
DEMANDADO: Carmen María Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 17.068.864.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: FH18-M-2021-0000004 (21455).
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 28-05-2021, la ciudadana María Teresa Muñoz, interpuso demanda
contra de la ciudadana Carmen María Sánchez.
En fecha 20-08-2021, el Tribunal procede a Admitir la presente demanda,
ordenando la intimación de la parte demandada, librando comisión de intimación.
(F-123).
En fecha 19-08-2021, Mediante diligencia la parte actora consignó los
emolumentos al ciudadano Alguacil. (F-126).
En fecha 20-08-202, el ciudadano Alguacil deja constancia de los
emolumentos recibidos. (F-127).
En fecha 14-09-2021, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada
Maria Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.483. (F-131).
En fecha 28-09-02021, el ciudadano Alguacil dejó constancia e la no
intimación de la parte demandada, consignado la boleta sin firmar. (F-135).
En fecha 01-10-2021, mediante diligencia la parte actora solicita intimación
por carteles. (F- 138).
En fecha 06-10-2021, mediante auto el Tribunal ordenó la intimación vía
carteles. (F-139).
En fecha 13-10-2021, mediante diligencia la parte actora deja constancia del
retiro del cartel para su publicación. (F-142).
En fecha 02-11-2021, mediante diligencia la parte actora revocó poder apud
acta otorgado. (F-148).
En fecha 04-11-2021, la juez del Tribunal se inhibió de la causa. (F- 151).

En fecha 10-11-2021, mediante auto el Tribunal ordenó remitir el expediente
al Juzgado Primero Civil y el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior Civil. (F-
154).
En fecha 12-05-2023, Mediante auto el Tribunal le da reingreso al
expediente, asimismo la Juez se aboca del conocimiento de la presente causa. (F-
207).
En fecha 06-06-2023, mediante diligencia la parte actora solicita cartel de
intimación (F-218).
En fecha 28-0-2023, el Juez del Tribunal se inhibió de la presente causa. (F-
221).
En fecha 29-06-2023, mediante diligencia la parte actora solicita se oficie a
rectoría para un Juez Accidental. (F-225).
En fecha 03-08-2023, mediante auto el Tribunal ofició al Rectoría a los fines
de la designación de un Juez Accidental en la presente causa. (F- 229).
En fecha 09-08-2023, el ciudadano Alguacil dejo constancia del recibido del
oficio dirigido a la Rectoría. (F- 232).
En fecha 10-10-2023, mediante diligencia la parte actora solicita se ratifique
oficio librado al Rectoría. ( F- 236).
En Fecha 13-10-2023, mediante auto el Tribunal ratificó oficio dirigido a la
Rectoría. (F- 237).
En fecha 17-010-2023, el ciudadano Alguacil dejó constancia del recibo del
oficio dirigido a Rectoría. (F-238).
En fecha 06-11-2023, mediante diligencia la parte actora solicita se ratifique
oficio librado al Rectoría. ( F- 240).
En Fecha 09-11-2023, mediante auto el Tribunal ratificó oficio dirigido a la
Rectoría. (F- 241).
En fecha 15-11-2023, el ciudadano Alguacil dejó constancia del recibo del
oficio dirigido a Rectoría. (F-242).
En fecha 09-12-2023, mediante diligencia la parte actora solicita se ratifique
oficio librado al Rectoría. (F- 244).
En Fecha 11-01-204, mediante auto el Tribunal ratificó oficio dirigido a la
Rectoría. (F- 246).
En fecha 15-01-2024, el ciudadano Alguacil dejó constancia del recibo del
oficio dirigido a Rectoría. (F-248).
En fecha 02-05-2024, mediante diligencia la parte actora solicita se ratifique
oficio librado al Rectoría. (F- 250).
En Fecha 10-06-2023, mediante auto el Tribunal ratificó oficio dirigido a la
Rectoría. (F- 251).
En fecha 12-06-2024, el ciudadano Alguacil dejó constancia del recibo del
oficio dirigido a Rectoría. (F-252).
En fecha 24-09-2024, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la
presente causa. (F- 260).
En fecha 14-10-2024, mediante diligencia la parte actora solicita citación por
carteles. (F-02 2da Pza)
En fecha 18-10-2024, mediante auto el Tribunal ordenó intimación por cartel.
(F- 03 2da Pza).

En fecha 18-05-2026, mediante diligencia la parte actora desitio de la
demanda en lo siguientes términos:

“(…) DESISTO de la demanda, más no de la acción (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada lo anterior, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela
judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo
de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto
efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas
procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable,
aún antes de la homologación del Tribunal”

[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o
renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto
aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es
necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b)
que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario
que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en
ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el
abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación
procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al

momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última
situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente
prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier
recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano
está revestida de toda capacidad y legitimación para desistir del presente
procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la
contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte
contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para
desistir, siendo el presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha
20-07-2021 por este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento
legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención
del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el
artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar
a la homologación del desistimiento presentado por la accionante únicamente
sobre el presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO en los términos planteado por la parte actora, vale indiciar,
ciudadana María Teresa Muñoz, actuando en su propio nombre y representación,
y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta y
cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEÓN