REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malavé,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
17.407.713 y V-11.970.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Mary Carolina Vargas y Víctor Alcides Barrios, inscritos
en el IPSA bajo los Nros. 50.911 y 124.375, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar.
Motivo: Amparo Sobrevenido.
Asunto: FH18-X-2026-25 (Declinatoria de competencia)
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS

Se observa que en fecha 27-05-2026 presentaron escrito contentivo de
amparo sobrevenido los abogados Mary Vargas y Víctor Barrios, supra
identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los
ciudadanos Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malavé, parte demandada en el
asunto Nro. FH18-V-2025-37, intentan la presente acción de amparo en los
siguientes términos:
“…comparecemos para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SOBREVENIDO de conformidad con lo establecido en los artículos 26 TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, 27 DERECHO DE AMPARO, 49 DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO
DE LA JUSTICIA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra actuaciones desplegadas en este expediente por el ciudadano
Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano WANDER BLANCO
MONTILLA, con base a los siguientes fundamentos (…) Presentada la demanda por los
ciudadanos Wilfredo RaifGómez Rojas e IsberlynMayerline Suarez (…) se admite y el Juez
ordena un TERMINO DE DISTANCIA DE CINCO (5) DIAS, tomando en cuenta el domicilio
de los demandados ubicado en la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran
Sabana del Estado Bolívar. En fecha martes 13 de febrero de 2026 se practica formalmente
la notificación del último de los demandados de autos ciudadano JESUS ANTONIO
MALAVE, lo cual consta suficientemente en el expediente.
En atención a las disposiciones procesales legales vigentes en la materia y de acuerdo a lo
que señala el Código de Procedimiento, en fecha 14 de enero de 2026, comienzan a
transcurrir los cinco días del término de la distancia que fueron estipulados en la admisión
de la demanda por encontrarse en los demandados domiciliados en la población de Santa
Elena de Uairem, respetando los criterios procesales y jurisprudenciales al respecto.
El día miércoles 14 de enero comienzan a correr el termino la distancia que tal y como
hemos dicho en varia oportunidades en este expediente se deben computar de manera
consecutiva una vez que se haya practicado la notificación, contando dentro de estos días
consecutivos, sábados y domingos, porque tal y como se ha establecido anteriormente el
termino, la distancia no es un lapso procesal, sino un tiempo que otorga la ley para el

desplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. Por eso es que se
cuenta antes del plazo de emplazamiento para la contestación.
Siendo así el día miércoles 14 de enero 2026 arranca el término de la distancia y
estaríamos hablando de que es 14, 15, 16, 17 y 18, siendo el primer día hábil para el plazo
de emplazamiento para la contestación, EL LUNES 19 DE ENERO 2026 de acuerdo a lo
que establece la misma norma procesal. Este plazo de emplazamiento para la contestación
de la demanda se cuenta por días de despacho y entonces tendríamos que revisar el
calendario publicado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que es público y notorio
(…)
Dentro del lapso ya señalado, se presentó formal escrito de Contestación a la demanda, en
el cual, como lo permite la norma procesal, se OPUSIERON CUESTIONES PREVIAS POR
DEFECTO DE FORMA.
Presentada las cuestiones previas, tal y como establece el Código de Procedimiento Civil,
comienza el proceso de sustanciación y decisión de las cuestiones, previas, según el
artículo 350 y 352 ejusdem (sic).
Cinco para oponerse o subsanar libremente: 19-20-23-24-25 de febrero.
Ocho días articulación probatoria: 26-27 febrero 2-3-4-5-6-9- de marzo.
Diez días para la sentencia de las cuestiones previas: 10-11-12-13-16-17-19-20-23-24.

… Omissis…

Ahora bien, en fecha 11 de marzo del año 2026, es decir, dos día después de vencido en la
articulación probatoria que establece el 352 la parte actora presenta un escrito de
Oposición, Promoción y Evacuación de Pruebas Cuestiones Previas. Es decir, que para el
11 de marzo de 2026 la defensora publica judicial, se opone de manera EXTEMPORANEA
POR TARDIA por dos días de despacho transcurridos después de vencido el lapso de la
articulación probatoria contenida en al artículo 352 de Código de Procedimiento Civil.
Vencido los lapsos suficientemente entendiendo que la decisión del tribunal sobre las
cuestiones previas, no rechazadas ni subsanadas, debía ser emitida el 24 de marzo del
2026, de acuerdo al procedimiento legalmente en el artículo 352 tantas veces mencionado,
para el día 26 de Marzo de 2026, sin que insistiera ninguna justificación al respecto, el
tribunal se pronuncia a través de una sentencia interlocutoria donde simple y llanamente
declara improcedente determinadas cuestiones previas y ordena la subsanación de la
cuestión previa presentada por defecto de forma por no haberse explicado los daños y
perjuicios exigidos en el libelo de demanda originaria (…)
Ahora bien, ciudadana (o) Juez Superior Constitucional, ante el hecho cierto de que las
sentencias sobre cuestiones previas son inapelables, pero creyendo que llamar la atención
del juzgador sería suficiente para que aceptar las violaciones de derechos que se han
estado denunciado, en fecha 20 de abril de 2026, estando dentro de los lapsos legales
establecidos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, presentados ante el
Tribunal Agraviante, un escrito mediante el cual explicábamos al Juzgador cual era el
desorden procesal que se estaba presentando y que no solamente afectada el proceso
como tal, sino que violentaba normas de carácter constitucional plenamente vigentes (…)

…Omissis…

Ahora bien, ciudadana (o) Juez Constitucional, del escrito presentado el 20 de abril del
2026, el tribunal emite una sentencia interlocutoria, en la cual el tribunal acepta de manera
expresa que hizo mal el cómputo del término a la distancia y que por supuesto el computo
alarga el procedimiento POR DOS DIAS. Esta aceptación por parte del juez (que se la
reconocemos) según sus propios dichos, resulta sin importancia, porque las reposiciones
en materia procesal no se deben otorgar cuando el acto ha alcanzado su fin y pretende
hacerle ver a esta parte, que el simple hecho de que nosotros hayamos contestado la
demanda en el tiempo útil, no afecta para nada el derecho a la defensa.

…Omisiss…

Una decisión distinta a esta es violatoria de todas y cada una de las normas
constitucionales y procesales existentes y es lo que nosotros solicitamos en el escrito 20 de
abril de 2026, que simple y llanamente fue rechazado por el Tribunal Agraviante. Pero por
si todo esto fuera poco ciudadano Juez (a) Superior Constitucional, debemos hacer una
especial distinción al escrito de supuesta subsanación, que, si bien es cierto, es
extemporáneo, y si bien es cierto por su extemporaneidad no existe, SI denota una grave
violación al proceso.

…Omisis…

Queremos significar a través de este Amparo Sobrevenido, que la conducta asumida por el
Juez Agraviante, ha permitido con su actuación, violación significativa de Normas
Constitucionales fundamentales que colocan este proceso, en una especie de Limbo
Jurídico, afectando los derechos de los Agraviados. Siendo contumaz su actuación, cuando
aun habiéndole señalado violanciones a través de un escrito razonado, racional y lógico, en
vez de haber uso de un buen derecho, obvia los reclamos y ni siquiera les presta atención,
sino que asume una sentencia por demás irracional, ilógica, ilegal y violatoria de normas
constitucionales. (…)”

CAPITULO lll

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA

PRESENTE ACCION

Se observa que la presente acción de amparo sobrevenido es intentada en el
asunto Nro. FH18-V-2025-000037, por los ciudadanos Liliana Herrera Moya y
Jesús Antonio Malavé, debidamente representados por los abogados Mary
Carolina Vargas y Víctor Alcides Barrios, todos supra identificados, por supuestas

violaciones de Constitucionales desplegadas dentro del asunto supra mencionado,
por quien aquí suscribe en mi condición de Juez Segundo Civil, Mercantil,
Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, ahora bien, en
cuanto a la competencia de este Juzgado para decidir la presente acción de
amparo sobrevenido, quien suscribe se permite a realizar las siguientes
consideraciones:
En referencia a la acción de amparo sobrevenido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia comparte que el denominado “amparo sobrevenido”
sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del
juicio y que sean realizadas dentro de un procedimiento judicial en curso. Ahora
bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo
sobrevenido, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
esta Sala dejó sentado su criterio al respecto en forma contraria al criterio del a
quo, en los siguientes términos:
“...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un
fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay
razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en
la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de
reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio,
garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a
apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto
para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio
recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la
seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer
que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo  de la Constitución, y
que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus
errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas
por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá
otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u
ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos,
los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales
De manera que, la Sala Constitucional ha dispuesto de manera directa que
no tiene lógica que un mismo Juez que se supone que ha decidido dentro de un
proceso con celeridad y en el marco de la Ley, decida sobre un amparo
interpuesto en ese proceso porque alguna de las partes considera que le ha sido
conculcado algún derecho de índole Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva.
Del contenido de la norma supra citada, se desprende patentemente la
competencia para conocer de la acción de amparo contra sentencia, actos u
omisiones. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos
que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que
tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser
este el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra
aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia (cfr.
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01, del 20
de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, ratificada reiteradamente, ver entre
otras, sentencia N° 0484 de fecha 1° de octubre de 2021, caso: Luis Enrique
García Peñuela y otros).

Ahora bien, en cuanto al análisis de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dispuesto la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
06/06/2002, Exp. Nro. 02-0952, lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe determinar la competencia para el
conocimiento de la demanda de amparo que se ejerció contra una decisión
judicial que emanó de un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De dicha norma se desprende que cuando se trate de resoluciones, sentencias,
actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a
tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior
jerárquico específico o natural, debe ser éste quien conozca las demandas de
amparo que se intenten contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos
tribunales hayan actuado fuera de su competencia.
Asimismo, esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el
ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo
constitucional.
En efecto, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó
sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones
de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes
expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constituciona-les.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada
o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan,
distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de
dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen
de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
 De modo que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia
por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por
esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al
Juzgado superior jerárquico el conocimiento, en primera instancia, de la
demanda de amparo constitucional que fue interpuesta, y no a esta Sala
Constitucional como erróneamente fue señalado por la parte demandante…”
Así las cosas, conforme a lo antes dispuesto, se entiende que las acciones
de amparo constitucionales interpuestas en contra de actuaciones u omisiones,
realizadas por un Juez de Primera Instancia deben ser decididas por el superior
jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Ibidem, de allí que llevado lo
estudiado al caso bajo estudio, considera quien suscribe que el competente para
conocer la presente acción de amparo, resulta ser a todas luces el Juzgador
Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial por cuanto no puede este
Juzgador decidir sobre supuestos actos y omisiones que considera la presunta
agraviada que incurrido quien suscribe, tal y como fue explicado supra.
De allí que considera este Tribunal, que la competencia atribuida para el
conocimiento de esta acción, le corresponde a los Tribunales Superiores de este
Circuito y Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 4
eiudem al ser el Juzgado de Alzada nuestro Superior Jerárquico. Por lo que
conforme a lo antes expuesto considera este Tribunal necesario declararse
INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de Amparo
Constitucional y DECLINA la competencia para los Juzgados Superiores de este
Circuito y Circunscripción Judicial, razón por la cual se ordena la remisión

inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de documentos
de este Circuito y Circunscripción Judicial para que sea distribuido entre los
Tribunales Superiores de este Circuito y Circunscripción Judicial el presente
asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento
de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos
Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malavé, debidamente representados por los
abogados Mary Carolina Vargas y Víctor Alcides Barrios, todos supra
identificados, por supuestas violaciones de Constitucionales desplegadas dentro
del asunto supra mencionado, por quien aquí suscribe en mi condición de Juez del
Juzgado Segundo Civil,Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y
Circunscripción Judicial y DECLINA la competencia para los Juzgados Superiores
de este Circuito y Circunscripción Judicial, razón por la cual se ordena la remisión
inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de documentos
de este Circuito y Circunscripción Judicial para que sea distribuido entre los
Tribunales Superiores de este Circuito y Circunscripción Judicial el presente
asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y
remítase de manera inmediata las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada
competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días
del mes de mayo de 2026. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo
lasnueve (09:00 am) hora de la mañana.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON