REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de mayo de 2026
Año 216º y 167º
COMPETENCIA CIVIL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, siendo la oportunidad procesal correspondiente, y evidenciando las
pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha
29/04/2026, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión de la manera
siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Visto el escrito de fecha 29/04/2026, por los profesionales del derecho Carlos
Carrasco y Roger Gonzalez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 40.061 y 32.334, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano
Aleluy Aleluy Amaro, parte demandante, mediante la cual promueve pruebas de la
siguiente manera:
DOCUMENTAL
En principio, promueven y ratifican el Legajo marcado “R”, en copias
certificadas signadas “B”, “C” y “D”, promoviéndolos de la siguiente manera:
PRIMERO: Documento marcado “B”, con vigencia del 01/02/2005 -
31/01/2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha
15/03/2005, inserto bajo el Nro. 86, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría durante el año 2005; cursante en copia certificada (Fs.
25-32, P. 1).
SEGUNDO: Documento marcado “C”, con vigencia del 01/02/2006 -
31/01/2007, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha
21/02/2006, inserta bajo el Nro. 71, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría durante el año 2006; cursante en copia certificada (Fs.
33-39, P. 1).
TERCERO: Documento marcado “D”, con vigencia del 01/02/2007 -
31/01/2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha
21/03/2007, inserto bajo el Nro. 88, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría durante el año 2007; cursante en copia certificada (Fs.
40-47, P. 1).
CUARTO: Documento marcado “E”, con vigencia del 01/02/2008 -
31/01/2009, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha
21/02/2008, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría durante el año 2008; cursante en copia certificada (Fs.
48-54, P. 1).
Por cuanto no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
observando este Juzgador LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así
se decide.
Continúa el demandante promoviendo y ratificando el Legajo marcado
como “R”, en copias certificadas signada “F” y “G”, de la siguiente manera:
PRIMERO: Documento marcado “F”, con vigencia del 01/02/2010 -
31/01/2013, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha
21/04/2010, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría durante el año 2010; cursante en copia certificada (Fs.
55-62, P. 1).
SEGUNDO: Documento marcado “G”, con vigencia del 01/02/2013 -
31/01/2016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha
09/04/2013, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones
llevados por esa Notaría durante el año 2013; cursante en copia certificada (Fs.
63-72, P. 1).
Por cuanto no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
observando este Juzgador LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así
se decide.
Aunado a ello, promueven y ratifican el Legajo marcado “R”, en copias
certificadas signadas “C”, promoviéndola de la siguiente manera:
PRIMERO: Documento marcado “C”, protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha
25/05/2006, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo: 39, Segundo Trimestre,
Año: 2006; cursante en copia certificada (Fs. 73-79, P. 1).
Por cuanto no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
observando este Juzgador LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así
se decide.
Finalmente, promueven y ratifican el Documento marcado “J”, promovido en
su original, constituida por una Autorización otorgada por el ciudadano Waijih
Khalil Naim Maucharfich, al ciudadano Aleluy Aleluy Amaro, en fecha 10/01/2010,
cursante en original (Fs. 81, P. 1). En relación a este medio, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y observando este
Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS
ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo V, de su escrito, promovió la siguiente prueba de informes al
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Caroní, ubicado en la Carrera Macagua, Alta Vista Norte, frente al INCES, Primer
Piso, Edificio del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, a los fines de que se libre
oficio al mencionado despacho para que informe lo siguiente:
PRIMERO: Si en fecha 07/05/2018 la sociedad mercantil Unidad Educativa
Colegio Nuestra Señora Del Rosario, S.A.A, inició formalmente el Procedimiento
de Consignación Arrendaticia a favor del ciudadano Aleluy Aleluy Amaro, bajo el
expediente Nro. FN15-S-2018-09 (Nomenclatura antigua C.A. 0.027-18).
SEGUNDO: Si al Folio 31 cursa copia de la Factura Nro. 0137 (10/01/2018),
correspondiente al canon de enero de 2018, del inmueble ubicado en el Edificio
“Los Castillos”, y si en su cuerpo se lee expresamente la leyenda “Prórroga Legal
24/36”
TERCERO: Informe si al Folio 32 y su vuelto, consta Comunicación de fecha
21/02/2018 emitida por el ciudadano Aleluy Aleluy Amaro, a la Unidad Educativa
Colegio Nuestra Señora Del Rosario, S.A. De ser positivo, si en dicho documento
se notificó:
1. La vigencia de la Prórroga: Que el contrato cursaba su tercer y último año
de prórroga legal, con vencimiento definitivo el 31/01/2019.
2. El ajuste del canon: que el monto para dicho periodo final (cuota 25/36 en
adelante) se fijó en Bs. 11.883.854,09.
3. El deber de Restitución: La advertencia expresa de entregar el inmueble
totalmente desocupado al expirar el término señalado.
CUARTO: Que el Juzgado informe si, del examen de la Solicitud de
Consignación Arrendaticia y sus anexos, se desprende que la solicitante Unidad
Educativa Colegio Nuestra Señora Del Rosario, S.A., aportó como sustento de su
pretensión de los siguientes instrumentos que hacen referencia expresa a la
Prórroga Legal:
1. Copia de la Factura N° 0137 (Folio 31), de fecha 10/01/2018, en cuyo
cuerpo se observa la leyenda: "PRÓRROGA LEGAL 24/36";
2. La comunicación de fecha 21/02/2018 (Folio 32 y su vuelto), emitida por el
ciudadano Aleuy Aleuy Amaro, donde se notifica a la arrendataria que el
contrato cursaba su tercer y último año de prórroga legal, con vencimiento
definitivo el 31 de enero de 2019.
Se solicita que el Juzgado certifique si ambos documentos, que mencionan la
vigencia y estado de la prórroga, fueron consignados voluntariamente por la
prenombrada sociedad mercantil.
QUINTO: Si consta en actas, la notificación efectiva de dichas
consignaciones al ciudadano Aleuy Aleuy Amaro, sea personalmente y/o alguno
de sus apoderados judiciales.
SEXTO: Detalle la relación cronológica de las mensualidades efectivamente
consignadas por la demandada hasta la fecha, especificando el mes y año al que
corresponden, el monto de cada depósito y la fecha en que se realizaron.
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal LA ADMITE, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, ubicado en la
Carrera Macagua, Alta Vista Norte, frente al INCES, Primer Piso, Edificio del
Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, a fines de que informe a este despacho la
información antes mencionada, salvo su apreciación en la definitiva, y en
consecuencia se ordena librar el respectivo oficio. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En el Capítulo VI, la demandante promovió la prueba de exhibición sobre los
originales de (24) recibos de pago de cánones de arrendamiento que se detallan
de la siguiente manera:
- Nro. Factura 0108, fecha de emisión 15/03/2016
- Nro. Factura 0109, fecha de emisión 07/04/2016
- Nro. Factura 0110, fecha de emisión 05/05/2016
- Nro. Factura 0111, fecha de emisión 13/06/2016
- Nro. Factura 0112, fecha de emisión 11/07/2016
- Nro. Factura 0114, fecha de emisión 27/07/2016
- Nro. Factura 0116, fecha de emisión 07/09/2016
- Nro. Factura 0117, fecha de emisión 04/10/2016
- Nro. Factura 0120, fecha de emisión 07/11/2016
- Nro. Factura 0122, fecha de emisión 09/01/2017
- Nro. Factura 0123, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0124, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0125, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0126, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0127, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0128, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0129, fecha de emisión 07/07/2017
- Nro. Factura 0130, fecha de emisión 10/07/2017
- Nro. Factura 0132, fecha de emisión 12/09/2017
- Nro. Factura 0133, fecha de emisión 09/10/2017
- Nro. Factura 0134, fecha de emisión 14/11/2017
- Nro. Factura 0136, fecha de emisión 05/12/2017
- Nro. Factura 0137, fecha de emisión 10/01/2018
El tribunal, respecto a la prueba de exhibición LA ADMITE, salvo su
apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija para el décimo (10mo) día de
despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), para que se lleve a cabo
el acto de exhibición, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil. Así se determina.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el Capítulo VII, la demandante promovió la prueba de inspección judicial a
fines de que este Tribunal deje constancia sobre los siguientes particulares en
relación al Expediente Nro. FN15-S-2018-09 (Nomenclatura Antigua: C.A. 0.027-
18), contentivo del Procedimiento de Consignación Arrendataria que cursa al
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Caroní, ubicado en la Carrera Macagua, Alta Vista Norte, frente al INCES, Primer
Piso, Edificio del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, a los fines de que se deje
constancia de:
PRIMERO: La existencia física del Expediente N° FN15-S-2018-09
(Nomenclatura Antigua C.A. 0.027- 18), ante el Tribunal anteriormente identificado.
SEGUNDO: Que al folio 31 del expediente cursa la Factura N° 0137, de
fecha 10/01/2018, en la cual se observa de forma visible e impresa la leyenda:
"PRÓRROGA LEGAL 24/36".
TERCERO: Que al folio 32 y su vuelto, cursa comunicación de fecha
21/02/2018, dirigida por el ciudadano Aleuy Aleuy Amaro a la Unidad Educativa
Colegio Nuestra Señora Del Rosario, S.A., donde se notifica formalmente el inicio
del tercer y último año de la prórroga legal (cuota 25/36).
CUARTO: Que en el texto de dicha comunicación (folio 32 y su vto.), se
advierte expresamente a la arrendataria que el contrato se extinguirá
definitivamente el 31 de enero de 2019, debiendo entregar el inmueble
desocupado.
QUINTO: Que el ciudadano Juez constate que tanto la Factura N° 0137 (f.
31) como la Comunicación del 21/02/2018 (f. 32 y su vto.), fueron consignadas por
la parte consignante, Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora Del Rosario, S.A.,
al momento de interponer su Solicitud de Consignación Arrendataria.
En relación a este medio, por cuanto se pretende dejar constancia de hechos
y datos cuyo conocimiento se persigue con la Prueba de Informes anteriormente
admitida según los particulares enunciados por la parte promovente, considera
este Tribunal que resulta impertinente, y, en consecuencia, este Tribunal LA
NIEGA. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no
promovió medio de prueba alguno en la oportunidad legal correspondiente, y así
se establece.
Ahora bien, en relación al lapso para la evacuación de las pruebas admitidas,
este despacho judicial fija un lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO
contados a partir de la fecha siguiente al presente auto, de conformidad con el
artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/vl FH18-V-2019-000004 (EXP. 21.288)