REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío Marín, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad V-6.767.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Weslin José Mujica,
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.689
PARTE DEMANDADA: Ramón Esteban Lazar, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V- 9.903.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Richard Javier Sierra,
Nelson Antonio Páez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 152.611 y 37.728
respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial. (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
ASUNTO: FH18-X-2024-0000030 (21832)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Consta a los folios 02 al 03 denuncia de fraude procesal presentada por el
abogado Richard Sierra, en su condición de representante judicial de la parte
demandada en el juicio principal, mediante el cual señaló que no existe contrato
de arrendamiento, ni relación arrendaticia, pues su representado es propietario del
local alegado como arrendado y desalojado. Que el actor sabe y así expresamente
lo declara en lo que a su decir implica una confesión judicial, pues lo establece en
su libelo de demanda que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, de Transito de esta circunscripción Judicial, cuando demando
por nulidad de documento a su representado, por lo que hay dos situaciones
totalmente contradictorias, ante un Tribunal demanda en nulidad de documento de
compra venta que legitima la propiedad de un bien y, ante otro Tribunal demanda
en desalojo del mismo bien por incumplimiento de un supuesto contrato de
arrendamiento verbal. Señaló que quien es propietario no puede ser arrendatario.
Señalando que se admitió una causa, sin documento fundamental, ni prueba
de su existencia, infringiéndose el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
y, que es más grave que decreta una cautelar de secuestro sin prueba de la
supuesta falta de pago, sin principio de buen derecho en una relación contractual
de arrendamiento que nunca fue probada. Que todo lo anterior ocasiona un gran
daño emergente y un lucro cesante, pues se trata de un inmueble identificado
como el Nº 28 en la calle Roscio, que ahora le colocan el apelativo de local, donde
se comercia con oro.
Que por todo lo antes expuesto, solicita que se aperture la presente
incidencia de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 20/06/2024 (F. 24) se ordena la tramitación de la
presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal
del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha 01/07/2024 (Fs. 30-41) la parte actora del juicio
principal dio contestación a la presente denuncia de Fraude Procesal señalando
entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, resulta GENERICO e incomprensible lo pretendido por la parte
denunciante, al haber incorporado dentro del OBJETO DE SU ESCRITO, dos instituciones
que se contradicen entre sí, toda vez que en un primer aspecto su acción se encamina a que
en una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le
tutele y judicialice `…su voluntad de no renunciar al derecho de prescripción…`, y al mismo
tiempo señala los `… actos fraudulentos en vía de simulación contrarios a la verdad, ética y
honestidad…`. No siendo ambas instituciones procesales compatibles entre sí, y menos para
ser resueltas en un solo proceso, es decir, la voluntad del denunciante de no renunciar su
derecho de prescripción, el cual insisto, no es materia a conocer ni tutelar en este proceso,
ya que su no voluntad de renunciar al derecho de prescripción, en todo caso debería
tramitarse en un juicio de prescripción adquisitiva diferente, porque no es compatible tratar
ambas pretensiones de manera conjunta en una incidencia de fraude procesal o viceversa.
Ciudadano Juez, desconozco lo que pretende el denunciante demostrar en el articulo
SEGUNDO. OBJETO DEL ESCRITO, cuando alega en forme GENERICA que no renunciara
a su derecho de prescripción, esto porque, la anterior expresión no es un supuesto
fraudulento en vía de simulación contrario a la verdad, ética y honestidad para incoar una
acción de fraude procesal, sino mas (sic), esa voluntad de no renunciar a su derecho de
prescripción, por argumento a contrario representa una duda subjetiva de la cual padece el
denunciante sobre el derecho de propiedad que afirma tener sobre el bien inmueble
identificado en autos, que pretende que le sea tutelado en sede de fraude procesal, lo cual
resulta totalmente incompatible (…)”
En fecha 10/07/2024 (Fs. 44-49) el apoderado judicial del denunciante en
fraude procesal promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha 12/07/2024 (Fs. 145-147) presentó escrito el apoderado judicial del
actor en el juicio principal mediante el cual promueve pruebas.
Mediante auto de fecha 12/07/2024 (Fs. 154-155) el Tribunal se pronunció
sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06/04/2026 (F. 167) remitió oficio a este Despacho Judicial el
Tribunal Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual
acordó oficiar a este Tribunal a los fines de que este remita el cuaderno de fraude
procesal en virtud de que el referido Juzgado se encuentra en conocimiento de
apelación ejercida en el expediente principal.
En fecha 08/04/2026 (F. 168) mediante auto este Tribunal vista la solicitud
realizada por el Juzgado Superior, ordeno la remisión de las presentes
actuaciones al Tribunal de Alzada.
En fecha 21/04/2026 (F. 171) mediante auto interlocutorio el Tribunal de
Alzada ordenó: “(…) PRIMERO: DEVOLVER el cuaderno separado de la incidencia de Fraude
Procesal al Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) SEGUNDO: SE ORDENA AL Tribunal de
Primera Instancia que, una vez recibido el cuaderno, proceda a DICTAR SENTENCIA, valorando
integralmente los alegatos y pruebas relacionados con el presunto fraude procesal. TERCERO: SE
SUSPENDE el conocimiento del juicio principal que cursa en esta Alzada, hasta tanto el tribunal de
la causa decida la incidencia de fraude procesal y remita a este tribunal copia certificada de la
decisión correspondiente.(…)”
UNICO APARTE
Se evidencia de las actas procesales que estamos en presencia de una
incidencia de Fraude procesal, intentada con relación a la causa de Desalojo de
Local Comercial que tiene incoada Rubén Darío Marín, en contra de Ramón
Esteban Lazar, por presuntas maquinaciones y artificios realizadas dentro de ese
juicio y que fueron alegadas por la representación judicial de la parte demandada;
ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el
Juzgado Superior en fecha 21/04/2026 el cual entre otras cosas señaló que se
proceda a dictar sentencia en la presente incidencia; en consecuencia, procede
quien suscribe a emitir pronunciamiento en la presente incidencia en los siguientes
términos:
Resulta necesario para este Juzgador traer a colación sentencia
interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en el juicio principal de la presente
incidencia en la cual se declaró inadmisible la demanda que por Desalojo de Local
Comercial tiene incoada por el ciudadano Rubén Darío Marín en contra de Ramón
Esteban Lazar, asimismo, en la motivación del fallo se dejó expresa constancia
con relación a la denuncia de fraude vía incidental que consideraba inoficioso
emitir pronunciamiento sobre el fraude procesal, en razón del principio
“accessorium sequitur principale”, es decir, que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
Con relación a este punto este Juzgador se permite traer a colación
sentencia Nro. RC. 00060 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 08/03/2017:
“De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la
medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza
de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o
finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación
del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las
excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente.
Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue
la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la medida cautelar
solicitada por la parte actora, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala
ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido
en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del
juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación
deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse
una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den
debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente
desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de
octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.).
Por lo tanto, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la
declaratoria de perecido y sin lugar de los recursos extraordinarios de casación,
hace que en todo caso resulte inoficioso el examen de los recursos de casación
interpuestos contra la misma sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de
fraude procesal surgida con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.
De modo que, la situación expuesta afecta directamente la medida cautelar y hace
que cualquier decisión acogiendo o rechazando los recursos extraordinarios de
casación interpuestos comporten una casación inútil, al producirse el decaimiento
del objeto de los recursos y, consecuentemente, la pérdida del interés de los
recurrentes en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será
declarado el decaimiento del objeto de los recursos extraordinarios de casación en
estudio. Así se decide.”
De manera que, conforme a la Jurisprudencia Patria supra mencionada
tenemos que la Sala consideró declarar el decaimiento del objeto en una
incidencia en la cual la causa principal había concluido por la declaratoria de
perecido y sin lugar de los recursos ejercidos, considerando inoficioso el examen
de los recurso extraordinarios interpuestos en contra de la incidencia que estaba
bajo estudio, aplicando del mismo modo para ese asunto el aforismo, “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
Ahora bien, del caso bajo examen se observa que este Juzgador en el
asunto principal, dictó decisión en fecha 03/11/2025 mediante la cual declaró
inadmisible la demanda que por Desalojo de Local Comercial tiene incoado el
ciudadano Rubén Darío Marín en contra del ciudadano Ramón Esteban Lazar,
señalando a su vez, con relación a la presente incidencia de fraude procesal que
resultaba inoficioso emitir pronunciamiento sobre la misma por cuanto lo accesorio
sigue la suerte de lo principal, así las cosas, siendo que este Juzgador ya emitió
pronunciamiento en la causa principal, y siendo que esta incidencia de fraude
procesal es accesoria a la causa principal de Desalojo de local Comercial,
considera quien aquí suscribe que procede el decaimiento del objeto habiéndose
declarado como ya se indicó la inadmisibilidad de la causa que dio origen a esta
incidencia, en los términos supra señalados, y así se establece.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar
el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente incidencia de fraude procesal
intentada por el abogado Richard Sierra en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Ramón Esteban Lazar, surgida en el juicio que por Desalojo de Local
Comercial fuere incoada por el ciudadano Rubén Darío María en contra del
ciudadano Ramón Esteban Lazar Arias, ambos previamente identificados. Así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO
DEL OBJETO en la presente incidencia de fraude procesal intentada por el
abogado Richard Sierra en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Ramón Esteban Lazar, surgida en el juicio que por Desalojo de Local Comercial
fuere incoada por el ciudadano Rubén Darío María en contra del ciudadano
Ramón Esteban Lazar Arias, ambos previamente identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión,
no obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00
am), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Exp. FH18-X-2024-000030 ( 21.832)
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