REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 06 de Mayo de 2026

Año 215º y 166º

Visto el cómputo que precede se puede observar que la presente causa se
encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y por
cuanto cursa en autos escritos de oposición de pruebas presentados por la
representación judicial de la parte demandada en fecha 29-04-2026, por el
apoderado de la parte demandada consigno su escrito de pruebas, pasa este
tribunal a pronunciarse acerca de la oposición planteada por la parte demandada:
Vista la Oposición a la admisión de las Pruebas interpuesta por el Profesional
del Derecho YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado 173.042,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las
pruebas promovidas por la parte demandante JUAN CARLOS CHIHUA
RODRIGUEZ, en el juicio por Liquidación de Comunidad Conyugal, este
Juzgador para decidir debe citar textualmente lo expuesto por el apoderado
judicial de la parte demandada, a saber:
“(…) PRIMERO:
La oposición a las pruebas constituye un medio procesal de carácter excepcional, cuya
procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de los supuestos establecidos en el
Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el oponente indicar de manera
clara, concreta y precisa las razones de inadmisibilidad, ilegalidad o impertinencia de cada
uno de los medios probatorios impugnados.
SEGUNDO:
Que del análisis del escrito consignado por la parte demandada, se evidencia que el
mismo no cumple con el principio de especificidad y control de la prueba, toda vez que se
limita a realizar alegaciones generales, sin individualizar adecuadamente cada medio
probatorio ni establecer de forma concreta la relación entre el medio impugnado y la
causal de oposición invocada. La falta de determinación del objeto y finalidad de la
oposición impide a este Tribunal ejercer el control de legalidad correspondiente, así como
garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, configurándose una
omisión sustancial que afecta la validez del acto procesal. (…)”
De esa forma, se considera pertinente traer a colación lo establecido en el
artículo 397 de nuestro ordenamiento jurídico civil:
Artículo 397 C.P.C.-. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar
la contraparte determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de
las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los
hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Corolario a lo anterior, se debe tomar en cuenta el criterio jurisprudencial
reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión Nro. 97 de la Sala
de Casación Civil de fecha 08/03/2024, con la Ponencia del Magistrado Henry
José Timaure Tapia, Caso: Pedro José Piñerua Rodríguez contra Sociedad
Mercantil Distribuidora De Alimentos Oltramare, C.A., estableció:

“(…) Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reitera y pacífica,
reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 07
de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
Cuando la Ley es diáfana muestra su propia trasparencia; cuando la Ley es clara, ella
misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un
gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el Juez la
aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación,
pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es
clara no necesita interpretación.
Lo cual obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que
ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala
Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969, criterio reiterado en sentencia de
esta Sala N°RC-202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira
López y otros, contra Carlos Alberto López Méndez y Otras que estableció:
En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de
mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana acumulada, a veces durante
muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado
especialistas, comisiones técnicas u órganos de los poderes públicos, sería absurdo
suponer que el legislador no trate de usar los términos más preciosos y adecuados para
expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberamente, elementos
que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni
contraponer a esta la interpretación lógica, como la letra de la ley no fuera, en todo
caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer,
racionalmente, lo que es la mente del legislador. (…)”
De esta forma, se entiende que la norma cuando es clara y expresa, el Juez
tiene el deber de aplicar lo dispuesto por el legislador, no siendo necesario
expandirse en una interpretación exhaustiva de una disposición que establece
directa y transparentemente su fin último; razón por la cual, de una lectura del
artículo 397 de la norma adjetiva civil, se lee que la parte puede oponerse a las
pruebas cuando las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Observándose de esa forma que, en la oposición planteada por el apoderado
judicial de la parte demandada, se limitó a plantearla en términos generales e
imprecisos, sin determinar porque considera que las mismas son impertinentes o
ilegales, razón por la cual, este Juzgador declara NO HA LUGAR la impugnación
a la admisión de las Pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte
demandada Yoel Castro, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.042, a
través de su escrito presentado en fecha 29-04-2026, en contra de las Pruebas
Promovidas según escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23-04-
2026, del Expediente Nº FH18-X-2026-000013, (nomenclatura de este Tribunal)
por la representación judicial de la parte demandante Ángel Luis León Quintana,
abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.723. Así se declara.
Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en
estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha
23-04-2026, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las prueba de la
manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANDA
Visto el escrito de fecha 23-04-2026, por el profesional del derecho Ángel
Luis León Quintana, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
169.723, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Chihua
Rodríguez, parte demandada, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente
manera:

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Reproducimos el mérito que de los autos nos favorecen.

El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va
dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en
tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo
del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios
promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES:

De conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, Promueve las
siguientes documentales:
1. Copia simple de cheque signado con el número: 87003953, por la
cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.50.000.000,00), de fecha once (11) de noviembre de 2019,
instrumento con el cual se cancelo un (01) VEHICULO MINIBUS.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, se oficie a la Institución Bancaria Banco de Venezuela
Sucursal Puerto Ordaz, (Agencia de Puerto Ordaz), a los fines de que informe a
este Tribunal lo siguiente:
1. Indique a este Tribunal el nombre y cedula del titular de la cuenta
signada con el número 0102-0634-160000056643, aperturada entidad
Banco de Venezuela, Sucursal Puerto Ordaz (agencia Puerto Ordaz).
2. Diga esta institución financiera si el cheque signado con el número:
87003953, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 50.000.000,00), de fecha once (11) de noviembre de 2019, fue
efectivo el cobro del mismo, girado contra la cuenta corriente signado
con el Nro. 0102-0634-160000056643.
Esta prueba de informes es determinante para establecer si el método de
pago fue efectivo para compra-venta de un (01) VEHICULO MINIBUS.
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo
433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LAS ADMITE, es por lo que
se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAM), a los fines de que
informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere el particular del escrito de
prueba de fecha 23-04-2026, salvo su apreciación en la definitiva y en
consecuencia se ordena librar los respectivos oficios.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA