REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Solicitante: Yulimar de Jesús Aguilar Rodríguez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-26.455.179.
Presunto Entredicho: Eudomar José Aguilar Rodríguez y Ana Rafaela Aguilar
Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-20.840.471 y V-25.391.821.
Motivo: Inhabilitación.
Asunto: FP11-V-2026-000339 (22.207) (Declinatoria de competencia)
CAPITULO ll
RELACION DE LOS HECHOS
De una revisión minuciosa al libelo de demanda presentado por las
solicitantes de la presente interdicción, se pudo constatar lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez hago de su pleno conocimiento que de que mantuvo nuestro hoy difunto progenitor,
Ciudadano DIOSMAR DEL VALLE AGUILAR MEJIAS (+), quien era de nacionalidad venezolana, soltero, titular de
la cedula de identidad N°V-4.719.426 y que falleció en fecha 22 de FEBRERO de 2026, a consecuencia de FALLA
MULTIORGANICA, SEPSIS OUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIA, NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA
COMUNIDAD, ENFERMEDAD RENALCRONICA GRADO 5, según acta de Defunción signada con el N° 601 del
libro N° 4, del año 2026-emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual se consigna en
copia certificada a los fines que surta efectos legales, con la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ
GUERRA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.340.092,
fallecida en fecha 05/10/2003, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres CLEOMAR JOSE AGUILAR
RODRIGUEZ, YULIMAR DE JESUS AGUILAR RODRIGUEZ, EUDOMAR JOSE AGUILAR RODRIGUEZ Y ANA
RAFAELA AGUILAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-25.391.865, V-26.455.179, V-20.840.471 y V-25.391.821, respectivamente y con domicilio en la
Urbanización Inés Romero, Avenida 25 de Marzo, Casa N° 494, Parroquia Vista al Sol, de la Ciudad de San Félix,
Municipio Caroní del estado, según se puede constatar de Copia Certificada de la DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS, emanada del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas el Municipio
Caroní del estado Bolívar de fecha 24/03/2023, solicitud N° FP11-S-2026-772, que se acompaña con el presente
escrito a los fines de demostrar la Relación Paterno Filial Existente. Ciudadano Juez es importante informarle que
nuestro hermanos EUDORMAR JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y ANA RAFAELA AGUILAR RODIGUEZ, de
nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.841.471 y V-
25.391.821, respectivamente, padecen desde su nacimiento, un defecto de Retardo Mental Moderado, tal como se
puede evidenciar de Informes Médicos de fechas 15/04/2026, expedido por el Hospital Central Dr. Manuel Nuez
Tovar, de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, avalado por la Dra. Josefa Chacin Cedeño, Médico Psiquiatra-
Psicoterapeuta, con antecedentes ya antes mencionado como lo es el Retardo Mental Moderado, por lo que se
encuentran DISCAPACITADOS PARA ASUMIR RESPONSABILIDADES DE TIPO LEGAL Y
ADMINISTRATIVAS.(…)”
CAPITULO lll
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La
Jurisprudencia y la Competencia se determinan conforme a la situación de hechos
existentes para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la
ley disponga otra cosa”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y Sala Plena del Máximo Tribunal, ha sostenido que
“(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la
demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es
necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le
sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico
pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento
de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc. (…)”.(Vid. Sala
Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de
fecha 22/09/2009).
Así las cosas, siendo necesario verificar el petitum, título y el fondo de lo
solicitado, se observa de la presente interdicción que el presunto entredicho
presente un presunto problema cognitivo desde el nacimiento, al respecto de ello,
este Juzgador se permite traer a colación sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Exp. Nro.
15.0050, que dispuso:
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños,
niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que
padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su
discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta
protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6,
son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores
biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades
sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o
dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de
educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el
disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida
familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o
ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter
temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o
impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos
humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordo ciegas, las que tienen disfunciones
visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva,
las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias
mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y
profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la
Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de autos, en el devenir de las declinatorias de
competencias para conocer de la medida de colocación requerida por la religiosa, ciudadana Inés Margarita Medina,
la niña cumplió la mayoría de edad, y constando en autos los informes respecto a su discapacidad intelectual, donde
se indica que la misma tiene una conducta “agresiva constantemente hacia las demás personas que la rodean,
demostrando su irritabilidad e impotencia rompiendo el mobiliario de la casa y agrediendo a otros niños y al personal
que la atiende”, y constando en actas un informe evolutivo de la misma donde se concluyó que: “…la adolescente
presenta un diagnóstico de Retardo Leve, asociado con trastorno de conducta” (f. 11), no se puede estimar –per se-
por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad de que se trata de un adulto capaz, como así lo consideró la
sentenciadora para deslindarse del conocimiento de la causa y declinarlo en un juez con competencia civil, pues ello
resulta contrario a la protección especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están
llamados a prestar a dicha persona con discapacidad intelectual originada en la niñez, para el efectivo acceso a la
justicia especialmente en casos como el presente, que se trata de personas con necesidad inmediata de atención
especial, por las circunstancias no sólo evidenciadas en autos de carencia de un grupo familiar y de recursos
económicos para atender sus requerimientos básicos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la abogada Paola Araujo que se desempeñó como Juez
Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda Juez Unipersonal n.° 2 con sede en Los Teques, desatendió disposiciones constitucionales y
legales expresas en pro del interés superior de la joven, lo cual ha producido un retardo en la solución del mismo
superior a los cinco años, por lo que se acuerda remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de
Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, y así se declara.
Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el
Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto
Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente
respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o
en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por
parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la
obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés
superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y
sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente
en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una
discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual
que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos
lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa
procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los
siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud
de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y
probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o
volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial
de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de
incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del
niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente,
para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona
limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto
Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el
artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo,
podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y
tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro
acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma
manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración
sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos
que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en
cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de
especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la
distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del
menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto
intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual
que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del
Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades
de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las
generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual,
auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a
instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la
adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al
Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en
ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a
partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión
en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de
los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a
instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de
edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la
adolescencia”. Así se decide.
Conforme a la Jurisprudencia Patria antes mencionada, la cual además,
tiene carácter vinculante a partir de la fecha de su publicación, vale indicar
año 2015, en aquellos casos en los cuales la discapacidad se diagnosticara en la
etapa de la niñez o adolescencia, le corresponderá a los Tribunales de Protección
del Niño, Niña y Adolescente en atención a los principios Constitucionales de
igualdad y respeto al Juez Natural, todo ello en razón, de que la Jurisprudencia en
análisis a las norma que regulan a los incapaces o entredicho, determino que
aquellas incapacidades cognitivas sea total o parcial desarrolladas en la niñez o la
adolescencia, en atención a su capacidad intelectual, con un menor, por el
carácter de vulnerabilidad en el que se encuentran estas personas, entendiéndose
por este Juez que solo podrán conocer los Tribunales de Primera Instancia de las
interdicciones o incapacidades desarrolladas en la etapa de la adultez, como
aquellas ocurridas por accidente, caída o enfermedad mental desarrollada en la
adultez, y así se establece.
Del caso bajo estudio, como se indicó supra en los hechos planteados por las
solicitantes se observó que la referida ciudadanos indica que los presunto
entredicho Eudomar José Aguilar Rodríguez y Ana Rafaela Aguilar Rodríguez,
fueron diagnosticado desde su nacimiento con Retardo Mental Moderado, del
mismo modo, de las pruebas aportadas por la solicitante se observa la
consignación de distintas evaluaciones psicológicas en las cuales se deja
constancia del problema neurológico que presenta el presunto entredicho; así las
cosas, en atención a la Jurisprudencia antes señala, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de carácter vinculante,
la cual protege de manera directa a las personas con discapacidades cognitivas
leves o graves que hayan sido detectadas en la niñez o adolescencia, considera
quien suscribe que el presente asunto debe ser declinado en razón de la materia a
los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, de
este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que sean ellos, en
cumplimiento a la Jurisprudencia supra mencionada, que conozca y decidan de la
presente interdicción. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA,
para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
18/03/2015, Exp. Nro. 15.0050, a cuyo efecto, se DECLINA la competencia para
los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑA, NIÑO Y
ADOLESCENTES SEDE PUERTO ORDAZ, para que conozca de la solicitud
presentada.
Segundo: Se ordena la notificación de la solicitante de conformidad con lo
establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal declarado
competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y
remítase oportunamente al tribunal declarado competente.
Publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del
mes de mayo de 2026. Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA.
MARLIS TALY LEON
La presente decisión fue publicada en la fecha ut supra indicada, siendo las
diez (10:00 am) hora de la mañana.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
FP11-V-2026-000339 (22.207)
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