REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-R-202400003 (9567)
ASUNTO ANTIGUO: T-SUP-H-Nº 154
RESOLUCIÓN Nro.: PJ0172026000036
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.556.574, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano EUDELIO JOSÉ TAMICHE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.318.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.851, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos DAISY TORRES, CESAR MANRIQUE y NORBERTO BATISTA, abogados en libre ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 286.511, 114.564 y 32.279, respectivamente.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 22/01/2025 (F. 25 P2) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15/01/2025 (F. 22-23 P2) presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AULAR inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.601, contra la sentencia de fecha 30/10/2023 (Fs. 03-10 P2), en la que se declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ROSA MARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.556.574 y de este domicilio, contra la ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.381.851 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO, plenamente identificada , a desocupar el bien inmueble y su terreno ubicado el sector las Piedritas I, Parroquia la Sabanita, zona urbana de ciudad Bolívar, municipio Autónomo Angostura del Orinoco del estado Bolívar tal y como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, registrado bajo el Nº 44, folio del 194 al 195, tomo 18, protocolo primero del Segundo trimestre del año 2007, de fecha 17 de mayo del año 2007, a la demandante ROSA MARIA MUÑOZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total. CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a la sentencia Nº RC-000243 de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley, por haber sido dictada de manera tempestiva (…)”.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue recibida en fecha 17/10/2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MUÑOZ, asistida en ese acto por el profesional del derecho, Carlos Enrique Patriz López, INPREABOGADO Nro. 130.038, contra la ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO, representada por los profesionales del derecho CESAR MANRIQUE y DAISY TORRES, todos supra identificados en autos, en donde (Fs. 02-06 P1):
Refirió que en fecha 01/09/2022 se realizó la Audiencia de Conciliación de Resolución alterna del Conflicto, de conformidad con el Articulo 7 al 9 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8190, en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar (SUNAVI).
Que agotada como prevé la ley de la instancia administrativa, en tal sentido procede a demandar, a la ciudadana: DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad personal Nro. V-17.981.851, domiciliada y residenciada en la Calle Lara, casa Nro. 131, sector Las Piedritas I, Parroquia La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, por reivindicación de un inmueble a su propiedad, y por daños y perjuicios causados.
Manifestó ser propietaria absoluta y exclusiva propietaria de un inmueble (Casa) y terreno, ubicado en Calle Lara, identificada con el Nº 131, Sector Las Piedritas I, Parroquia La Sabanita, Zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del estado Bolívar, el cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (268,25 MTS.2), comprendido dentro de los linderos particulares: NORTE: Limita con casa y solar de Sra. Marta de Prieto, con (18,50 mts.); SUR: Limita con casa y solar del Sr. Eliezer Rodríguez Muñoz, con (15,00 mts); ESTE: Limita con Calle Páez, con (29.00 mts): y OESTE: Limita con casa y solar del Sr. Andrés Rodríguez Muñoz con (29,00mts).
Continuó diciendo que la referida adjudicación consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, registrado bajo el N° 44, Folio del 194 al 195, Tomo 18, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2007, de fecha 17/05/2007, y según documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, en fecha 18/03/2010, registrado bajo el No 2010.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.380, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Número 2010.466, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.381 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010,
Manifestó que en el año 2009, actuando de buena fe y por razones afectivas, cedió temporalmente el uso del mueble a su hijo César Isidro Rodríguez Muñoz, para que viviera allí junto a su pareja, Diana Carolina Pereira; y que, posteriormente, al paso de los años, comenzaron a surgir problemas conyugales muy serios entre ellos y por consiguiente desafecto mutuo; al punto que dicha ciudadana agredió física y verbalmente a su hijo Cesar Isidro y sin ningún tipo de escrúpulos simuló un hecho punible y denunció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a sus hijos Cesar Isidro Rodríguez Muñoz, y a su hermano Andrés Antonio Rodríguez Muñoz, acusándoles por intento de homicidio, que ambos fueron detenidos y acusados, siendo llevada la causa por el Tribunal Cuarto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar signado en el Exp. FP11-P-2019-0001170, demostrándose en parte, que no cometieron dicho delito y saliendo posteriormente en libertad bajo una medida de presentación.
Que dichos problemas, entre otros, dieron lugar a que, a finales del mes de febrero del año 2019, surgiera la separación definitiva y la ruptura de la relación de pareja que mantenía su hijo con dicha ciudadana. Mencionó que ésta última mencionada se negó a abandonar el inmueble, a pesar de múltiples solicitudes verbales de su parte. Al punto de cambiar las cerraduras y el sistema de seguridad, impidiéndole el acceso a su propia vivienda. Por lo que dicha conducta fue interpretada por la actora como un acto de despojo arbitrario, sin base legal ni consentimiento.
Expresó que la demandada, manifestó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar (SUNAVI) que dicha bienhechuría le pertenecía, porque según ella contrajo matrimonio con su hijo y que, por ende, tenía derecho sobre la casa; sin embargo, refirió que resulta le vendió a su hijo Cesar Rodríguez dicho inmueble, pero al percatarse de los problemas que se agudizaban entre la pareja, decidieron de mutuo acuerdo acudir a la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, para dejar sin efecto dicha venta y traspasarse nuevamente los derechos de su propiedad.
Aclaró que su hijo tenía todo el derecho de hacer cualquier tipo de transacción sin la autorización de su esposa, en vista de que dicha venta se realizó mucho antes del matrimonio.
Esgrimió que intentó resolver la situación por vías pacíficas, incluyendo conversaciones directas y denuncias ante cuerpos policiales y el Ministerio Público, sin obtener respuesta efectiva, y que, como consecuencia, ha sufrido afectaciones emocionales y psicológicas, incluyendo estados de depresión, ansiedad e impotencia, al verse privada de su propiedad y sin respaldo institucional.
Que la negativa persistente de la demandada en devolver el inmueble, y agotadas las vías administrativas, se ve obligada a acudir a la jurisdicción civil para reivindicar su derecho de propiedad y solicitar la restitución del bien.
Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución nacional, y los artículos
548, 151 y 152 del Código Civil Venezolano. En concordancia con los artículos 338, 174 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana Diana Carolina Pereira, para que convenga o sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
1. A la reivindicación de su propiedad.
2. Al pago de los daños y perjuicios, que le condene este tribunal competente, por lo ocasionado por su conducta maliciosa.
3. Pagar las costas y costos del presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
Que estima la presente demandada de acción reivindicatoria y daños y perjuicios en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), exclusivamente a efectos del procedimiento.
En fecha 18/10/2022, el a quo recibió la presente demanda y ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo (Fs. 32 P1); seguidamente, en fecha 20/10/2022, admitió la misma y ordenó la citación de la demandada (Fs. 33 P1).
El día 07/11/2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la casa de la accionada en fecha 04/11/2022, haciéndole saber su misión a cumplir, negándose ésta a firmar la boleta de citación (Fs. 34-42 P1).
En data 13/12/2022, la ciudadana Rosa María Muñoz confirió poder Apud Acta amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere, al Abg. Eudelio Tamiche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.318, (Fs. 43-44 P1); el cual, actuando bajo las facultades concedidas, solicitó en fecha 14/12/2022, cómputo de los días de despacho desde el 08/11/2022 hasta el 13/12/2022 en el presente juicio (Fs. 45-46 P1).
Mediante diligencia de fecha 13/01/2023, el apoderado judicial de la parte actora pidió al tribunal, se libre boleta de notificación a la accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 47-48 P1); lo cual fue acordado por auto de fecha 18/01/2023, (Fs. 49 P1).
En fecha 27/01/2023, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte accionada, a fin de entregar boleta de notificación, (Fs. 50-51 P1). Posteriormente, en fecha 14/02/2023, el abogado Eudelio Tamiche, apoderado judicial de la parte actora, ratificó escrito de fecha 13/12/2022 (Fs. 52-53 P1).
Mediante escrito del día 02/03/2023, la demandada, asistida por los abogados María Dolores Cuba y Gustavo Aparicio Cedeño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.805 y 86.389, presentó escrito de cuestiones previas (Fs. 54-58 P1); asimismo, la secretaria del tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en el presente juicio (Fs. 59 P1),
El día 13/03/2023 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Fs. 63-66 P1); y se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso para que la parte demandante subsane el defecto u omisión de los ordinales 2º y 4º contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 67 P1).
En data 03/04/2023, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 68 P1). Posteriormente, el día 14/04/2023 presentó escrito de conclusiones el abogado Eudelio Tamiche, apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 69-70 P1).
En fecha 24/04/2023 el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada (Fs. 71-74 P1).
El día 03/05/2023 presentó escrito de contestación la ciudadana Diana Carolina Pereira parte demandada, asistida por los abogados María Dolores Cuba y Gustavo Aparicio Cedeño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.805 y 86.389, en la cual alegó entre otras cosas, lo que sigue (Fs. 78-82 P1):
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, que la ciudadana Rosa María Muñoz, debidamente identificada en autos, pretenda fundamentar la acción reivindicatoria propuesta en documentos que, a su decir, demostrarían la propiedad del inmueble, tales como:
Título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, registrado bajo el número 44, folio 194 al 195, tomo 18, protocolo primero del segundo trimestre del año 2007, de fecha 17/05/2007; así como en un documento de liquidación y partición de comunidad conyugal, protocolizado ante la misma Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Heres de fecha 18/03/2010, registrado bajo los números 2010.465, asiento registral I, del inmueble matriculado con el número 299.6.3.3.380 correspondiente al Libro de folio real del año 2010. NÚMERO 2010.466, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 299.6.3.3.381 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2010.
Esgrimió que quedó evidenciado que fue la concubina y actualmente es la cónyuge del ciudadano Cesar Isidro Rodríguez Muñoz, a quien la actora le hizo efectiva la venta de la casa y la parcela de terreno, no quedando duda de su condición legal de copropietaria. También rechaza, niega y contradice que la parte actora pretenda fundamentar la presente acción reivindicatoria en hechos y actos que, a su juicio, no corresponden a la jurisdicción ni a la competencia de este tribunal. Señaló, además, que las situaciones de hecho ocurridas entre su persona y su cónyuge no constituyen fundamento de la acción de reivindicación de inmueble.
Adujo también que la actora no agotó la vía administrativa conforme a los artículos 7, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni en la audiencia de conciliación celebrada en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, SUNAVI, en fecha 01/09/2022.
Que lo cierto es que la ciudadana Rosa Muñoz, acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar (SUNAVI), pero que lo que omitió en el libelo fue la decisión adoptada por dicha coordinación, en la cual se declaró improcedente la solicitud, por observarse que quien pidió la desocupación del inmueble no tenía cualidad, ya que mediante documento de compra-venta del año 2011 el propietario vigente era el ciudadano Cesar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.221.081. Resolución que fue expedida en Ciudad Guayana el 01/09/2022.
Afirmó, que la actora no tiene la condición de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Sostuvo que, en todo caso, quien tendría la cualidad de demandado es el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez Muñoz, quien, según expresa, habría incurrido nuevamente en fraude contra sus derechos como concubina y ahora esposa, derechos que le corresponderían aun cuando no se haya disuelto el vínculo conyugal, por razón de la comunidad concubinaria y de gananciales. Agregó que parte de su trabajo también ha sido invertido en la manutención y funcionamiento del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, y cada una de sus partes y por ende, solicitó que este tribunal decrete la nulidad del documento de fecha 23/05/2021, el cual fue presentado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y asentado, según nota de autenticación, en fecha 05/08/2021, bajo el número 9, tomo 28, folios 89 al 100, el cual dejó sin efectos el contrato de compra y venta del inmueble objeto del litigio entre los ciudadanos Rosa María Muñoz y el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez Muñoz.
Sostuvo que, ello vulneró la normativa que regula los derechos de los cónyuges respecto de los bienes, dejándola en estado de indefensión, porque todo se habría realizado a sus espaldas. Afirma que en ello se incurrió en fraude procesal contra sus derechos y garantías constitucionales, con violación de los artículos 151 y 168 del Código Civil, los cuales exigirían la autorización del otro cónyuge para cualquier negociación sobre la comunidad conyugal. Aclaró que, aunque para la compra de un inmueble no se exige que el bien esté a nombre de ambos concubinos o cónyuges, sí se requiere la estricta autorización de la otra parte al momento de disponer del bien conyugal.
Que del documento de propiedad presentado por la actora se evidencia que ésta no es la propietaria del inmueble, y que, además, se reafirma su condición de copropietaria por los derechos adquiridos en el concubinato y el matrimonio. Señaló que al ciudadano Cesar Isidro Rodríguez Muñoz se le dio la cualidad de copropietario tanto en el documento de venta notariado como en la decisión de la Súper Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar (SUNAVI). Por ello, sostiene que la actora no tiene legitimidad para ser demandante en un juicio de reivindicación de inmueble cuya propiedad no tiene acreditada. Agregó que la pretensión de la actora busca desalojarla de un bien sobre el cual tiene derecho como copropietaria, apoyándose en hechos y derechos que, a su juicio, deben ser resueltos en un proceso distinto.
Finalmente, rechazó, negó y contradijo que deba reivindicar a la ciudadana Rosa María Muñoz ningún inmueble de su propiedad, ni que deba ser condenada por este tribunal. También rechaza, niega y contradice que deba ser condenada al pago de daños y perjuicios que, según la actora, le ha ocasionado y continúa ocasionándole por una conducta maliciosa. Asimismo, rechaza, niega y contradice que deba ser condenada al pago de costas o cualquier otra condenatoria derivada de la demanda.
A la postre, el día 30/05/2023 el tribunal ordenó y dictó auto realizando cómputo por secretaria de los días de despacho desde el día en que se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada (F. 83 P1).
Mediante auto de fecha 30/05/2023, el tribunal dejó constancia del fenecimiento del lapso de promoción de pruebas (F. 84 P1), y que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el día 05/05/2023 (Fs. 86-87 P1) y la parte demandada el 30/05/2023 (Fs. 88-182 P1). Pronunciándose el tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas el día 09/06/2023 (Fs. 183-184 P1).
En data 28/09/2023, el tribunal hizo constar que el día 02/08/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas; asimismo, que el día 27/09/2023 venció el termino de informes (F. 02 P2). Posteriormente, el día 30/10/2023 el tribunal dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la presente acción (Fs. 03-10 P2).
El día 20/11/2023, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado en fecha 17/11/2023 a la parte actora, sobre la sentencia dictada en el presente expediente (F.11-12 P2). Seguidamente, mediante escrito de fecha 21/11/2023 la accionante, debidamente asistida por el Abg. Carlos Patriz López INPREABOGADO Nro. 13.156.167, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 30/10/2023 (F. 13-14 P2); petición que fue negada por el tribunal el día 27/11/2023 (15 P2).
En fecha 13/12/2023 la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada (F. 16-17 P2), y el día 08/01/2024 el Alguacil del tribunal dio cuenta de haber notificado a la demandada en fecha 14/12/2023 (Fs. 18-19 P2).
En data 15/01/2024 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia (Fs. 20-21 P2), y en esa misma fecha, ejercicio recurso de apelación la parte demandada asistida por el abogado Carlos Aular, INPREABOGADO Nro. 127.601, sobre la sentencia dictada el 30/11/2023 (F. 22-23 P2).
Mediante auto de fecha 19/01/2024, el tribunal dejó constancia que el día 19/01/2024 venció el lapso de cinco días para ejercer el recurso de apelación en el presente juicio (F. 24 P2). Más adelante, en fecha 22/01/2024 el tribunal vista la apelación del día 15/01/2023 suscrita por la demandada, en consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de alzada (F. 25-26 P2).
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la actora con el libelo de demanda
Copia certificada de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 01/09/2022, por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar (SUNAVI), (Fs. 07-08 P1).
Copia certificada de documento de Venta de fecha 17/05/2007, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angosturas del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar (F. 09-16 P1).
Copia certificada de documento de Partición de fecha 18/03/2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angosturas del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar (F. 17-23 P1).
Original de documento de declaración de voluntad mediante el cual se deja sin efecto contrato de compraventa de fecha 12/12/2011, debidamente autenticada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar. (F. 24-26 P1).
Original de documento de compra-venta, de fecha 12/12/2011 debidamente autenticada por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar (F. 27-28 P1).
Original de planilla de pago ante la Alcaldía del Municipio Heres. (F. 29 P1).
Copia simple de la cédula catastral de la ciudadana Rosa María Muñoz. (F. 30 P1).
Copia simple del acta de matrimonio entre el ciudadano CESAR ISIDRO RODRIGUEZ y la ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO. (F. 31 P1).
Pruebas presentadas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Diana Carolina Pereira, marcado con la letra “A”, (Fs. 92-95 P1).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Esthefani Andreina de los Ángeles, marcado con la letra “B”, (Fs. 96-99 P1).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Juvenal Andrés, marcado con la letra “C”, (Fs. 100-101 P1).
Copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano CESAR ISIDRO RODRIGUEZ y la ciudadana DIANA CAROLINA PEREIRA DI FELICIANTONIO. Marcado con la letra “D”. (F. 102 P1).
Copia certificada del documento de venta que quedó sin efecto entre el ciudadano CESAR ISIDRO RODRIGUEZ y la ciudadana ROSA MARIA MUÑOZ. Marcado con la letra “E”. (Fs. 103-104 P1).
Copia certificada de documento de venta. (Fs. 105-109 P1).
Copias simples de actuaciones penales. Marcado con la letra “F”. (Fs. 110-174 P1).
Copia certificada del documento de venta que quedo sin efecto entre el ciudadano CESAR ISIDRO RODRIGUEZ y la ciudadana ROSA MARIA MUÑOZ. Marcado con la letra “G”. (Fs. 175-179 P1).
Copia certificada de la audiencia conciliatoria por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, marcado con la letra “H”. (Fs. 180-182 P1).
CAPITULO TERCERO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
En fecha 26/01/2024 (Fs. 27-28 P2), se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-N°154 (9567), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2024 (Fs. 31-34 P2), se presentó escrito por la ciudadana Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio parte demandada, mediante la cual confiere poder Apud Acta amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la ciudadana Dina Zamora, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.297.
En fecha 26/02/2024, presentó escrito de informes la Abg. Dina Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio, mediante el cual expuso lo siguiente (Fs. 36-40 P2):
Sostuvo que, a los fines de ilustrar a la alzada sobre los alcances de los informes respecto de la decisión apelada, así como sobre su supuesta incongruencia e ilogicidad, traer a colación diversos aspectos jurídico-técnicos desprendidos del fallo, por lo que invocó los argumentos que seguidamente se exponen:
Delató el vicio de interpretación errónea, incongruencia e ilogicidad manifiesta de la sentencia; en razón a que, la sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio al documento de propiedad registrado ante el Registro Público de Ciudad Bolívar en fecha 17/05/2007, bajo el número 44, protocolo primero, tomo 18, del segundo trimestre del año 2007.
Que respecto de dicho documento, de su contenido, según afirmó, evidencia que Luisa Magdalena Muñoz Milano, Julio Ramón Muñoz Milano, Rosa María Muñoz De Rodríguez y Marbella Josefina Muñoz Milano dieron en venta al ciudadano Andrés Antonio Rodríguez Salazar, una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como Las Piedritas, zona urbana de Ciudad Bolívar, parroquia La Sabanita, Municipio Heres, estado Bolívar, constante de 601 metros cuadrados, con referencia a que el inmueble les pertenecía, entre otros, a la ciudadana Rosa María Muñoz de Rodríguez, según anexo identificado como S1/1-H-8-B, 23549, por herencia dejada por su madre, cuando se evidencia que la parte demandante dio en venta al ciudadano Andrés Antonio Rodríguez la totalidad de la parcela, constante de seiscientos un cuatros metros (601,50 Mts2), con lo cual, a su entender, ya se habría desprendido de ese bien inmueble en fecha 17/05/2007 y que por tanto, la juez de primera instancia debió otorgar valor probatorio a ese documento, porque incurrió en error inexcusable de tomar los datos del mismo, registrado el número 44, folio 194 al 195, Protocolo Primero Decimo Octavo, segundo trimestre del año 2007), para atribuir valor al documento presentado por la actora.
Indicó, además, que consignó ante este tribunal superior una copia simple del documento de venta de la sucesión, entre otros, en el cual Rosa María Muñoz habría vendido su cuota parte de 601,50 metros cuadrados, donde subrayó los datos del asiento registral marcado con la letra “A” y el documento de venta notariado de fecha 12/12/2011, mediante el cual la ciudadana Rosa María Muñoz vendió al ciudadano Cesar Isidro Rodríguez, también identificado, una parcela de terreno de 268,25 metros cuadrados subrayando que los datos que utilizan para adjudicarse la propiedad del bien son los mismos del documento marcado con la letra “A” y el cual solamente fue notariado mas no fue registrado, cuyo documento consignó marcado con la letra “B”.
Agregó que lo más grave de ello es que la parte actora consignó, además, un documento de partición de comunidad conyugal, en cuya cláusula segunda se declara una parcela de terreno ubicada en la calle Lara, Sector Las Piedritas, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, de 601,50 metros cuadrados, y en cuya cláusula tercera se adjudica a la ciudadana Rosa María Muñoz, parte demandante, la casa y terreno a que se contraen los ordinales primero y segundo del inventario levantado, documento que fue consignado marcado con la letra “C”.
Respecto de la identidad de la casa, afirmó que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil incurrió en incongruencia e ilogicidad, así como en interpretación errónea al identificar el bien inmueble sobre el cual la parte demandante pretendía reivindicar, un inmueble que no existe. Al respecto, transcribió que, según la sentencia recurrida, quedó evidenciado que la demandada en ningún momento contradijo, impugnó ni tachó de falso la dirección del bien objeto de reivindicación descrita por la parte actora en su escrito libelar y que, por el contrario, en la fase probatoria confirmó la identidad de la casa al promover documentos de ventas debidamente autenticados ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 41, tomo 367, de fecha 12/12/2011, marcado con la letra E, y documento de renovación de venta autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 09, tomo 28, de fecha 05/08/2021, marcado con la letra G.
Sostuvo que, para el a quo con ello quedó demostrado que la propia demandada admite poseer el inmueble objeto de reivindicación y que, por tanto, ambas partes estarían contestes en que se trata del mismo inmueble, con lo cual se habría dado cumplimiento al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria, y así se decidió.
Sin embargo, alegó que esos dos documentos, a los cuales alude la Juez a quo, realmente corresponden en su contenido, a la venta de un bien inmueble constante de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con Veinticinco Centímetros (268,25), cuyo comprador es el ciudadano CESAR ISIDRO RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.221.081, documento que, según afirmó, se encuentra solemnemente notariado mas no registrado.
Aunado a ello, advirtió que no existe documento de propiedad individualizado e indivisible que acredite la propiedad de la demandante sobre ese bien inmueble, por lo que, a su juicio, no existe documento de propiedad registrado a su nombre. Señaló que ello violenta la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, conforme a la cual el primer requisito para intentar la acción reivindicatoria es que el demandante sea propietario del bien inmueble que se reclama.
Indicó que la parte demandante, para acreditar los derechos que dice tener sobre ese inmueble, invocó el documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Heres, registrado bajo el Nro. 44, folios 194 al 195, tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, de fecha 17 de mayo de 2007, y el documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal, debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 18 de marzo de 2010, de los cuales, según afirmó, se desprenden dos aspectos fundamentales.
El primero, que en el documento mencionado la ciudadana Rosa Muñoz, conjuntamente con otros coherederos, dieron en venta al ciudadano Andrés Antonio Rodríguez, un bien inmueble constante de 601,50 metros cuadrados. De ello, se desprende que fue vendido en su totalidad, sin existir división o parcelamiento de la cuota parte correspondiente a cada coheredero. El segundo, que, en el acta de partición y liquidación de bienes conyugales, a la demandante se le adjudica la misma cantidad del inmueble adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Rodríguez, por lo cual, a su entender, no existe documento registrado que le atribuya la cualidad de propietaria a la ciudadana Rosa María Muñoz.
Por todas las consideraciones expuestas, solicitó que se declarara sin lugar la demanda propuesta por la parte actora, por cuanto, a su decir, no existe prueba de la identificación del inmueble reclamado ni de los metros cuadrados 268,25, lo que le desmerecería su cualidad para demandar la acción reivindicatoria. También pidió que se revocara la decisión dictada el 30/10/2023, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por acción reivindicatoria.
Añadió que, como la Juzgadora de Primera Instancia dejó claro que ninguna de las partes solicitó experticia del inmueble en litigio, existía una ilógica contradicción al sostener ese planteamiento y, sin embargo, tomarlo como base para declarar parcialmente con lugar la demanda a favor de la accionante. En su criterio, la Juez a quo le dio parcialmente la razón a la demandante sin existir un acervo probatorio cierto que determinara, a lo largo del proceso, la cualidad de propietaria del bien inmueble reclamado.
En consecuencia, solicitó que el tribunal declarara con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto.
En fecha 28/02/2024, el abogado Carlos Enrique Patriz López, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, presentó escrito de informes de la siguiente manera (41-44 P2):
Manifestó que la demandante es propietaria de un inmueble y terreno ubicado en la calle Páez, cruce con calle Lara, identificado con el N° 131, sector Piedrita I, parroquia La Sabanita, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, tal y como consta y quedó evidenciado en las pruebas consignadas en su oportunidad ante el tribunal de la causa.
Mencionó que en dicho tribunal se consignó, para su valoración, documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, registrado bajo el N° 44, folio 194 al 195, tomo 18, protocolo primero del segundo trimestre del año 2007, de fecha 17/05/2007. Asimismo, se consignó documento de liquidación y partición de la comunidad conyugal debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres en fecha 18/03/2010, registrado bajo el N° 2010.465, del asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.380, correspondiente al libro de folio real del año 2010; así como el N° 2010.466, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.381, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Que el inmueble en cuestión se encuentra enclavado en una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, con una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (268,25 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte, limita con casa solar de la señora Marta De Prieto, con 18,50 mts; sur, limita con casa y solar del señor Eliezer Rodríguez Muñoz, con 15,00 mts; este, limita con calle Páez, con 29,00 mts; y oeste, limita con casa y solar del señor Andrés Rodríguez Muñoz, con 29,00 mts.
Esgrimió que, a mediados del año 2009, cedió de buena fe y de manera temporal el inmueble, casa, a su hijo Cesar Rodríguez Muñoz para que viviera con su pareja, la ciudadana Diana Pereira, hasta que se establecieran y tuvieran su propio hogar. Pasado el tiempo, le realizó una venta ficticia de la casa a su hijo. Sin embargo, al percatarse de los graves problemas conyugales que venía teniendo su hijo con su pareja, decidió de mutuo acuerdo acudir ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, para dejar sin efecto dicha venta y así traspasarse nuevamente sus derechos de propiedad.
Expresó que quedó demostrado y aclarado que su hijo tenía todo el derecho de hacer cualquier tipo de transacción sin la autorización de su esposa, por cuanto la venta del bien objeto de juicio se había realizado previa unión matrimonial. En tal sentido, la demandada se apoderó de manera malintencionada de la propiedad, cambiándole inclusive la cerradura de la casa y todo el sistema de seguridad.
Destacó que, previa a la demanda que realizara por ante el tribunal de origen, acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, a los fines de agotar la vía administrativa; aduciendo la parte demandada, que no se tomó en cuenta la decisión tomada en esa coordinación, la cual estableció que la accionante no tenía cualidad de propietaria, por cuanto dicha propiedad había sido vendida a su hijo Cesar Isidro Rodríguez.
Que desconoce, el fondo de la controversia y el aspecto jurídico que le compete a dicha coordinación, pues su función es netamente administrativa y no judicial. Por tanto, no puede dársele valor probatorio a dicha decisión, siendo precisa que la controversia fuera resuelta por la vía judicial.
De igual forma, en relación al alegato de la parte demandada, sobre la medida de protección y alejamiento dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la mujer, asunto conocido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a la que se encontraba sometido el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, aclaró que dicho asunto no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión incoada en el presente juicio, por cuanto se plantea es la reivindicación de su propiedad.
Que está totalmente de acuerdo con la decisión tomada por el a quo por cuanto, la ciudadana Juez se acogió a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06-635 de fecha 20/07/2007, así como las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2007-000368, de fecha 5/11/2007, con ponencia de la Magistrada doctora Yris Almenia Peña Espinosa.
Asimismo, destacó que las pruebas aportadas por la demandante, todas fueron valoradas y verificadas, cumpliendo fielmente con los requisitos establecidos, evidenciándose la propiedad de la hoy accionante.
Expresó en lo que respecta al matrimonio efectuado entre el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez y la ciudadana Diana Carolina Pereira, que, si bien la demandada alegó en su escrito de contestación, entre otras cosas, que ella mantuvo antes del matrimonio una unión estable de hechos previa a la unión conyugal con el ciudadano antes mencionado; que, el tribunal a quo pudo apreciar que no se indicó la fecha en que dieron inicio a la unión estable de hechos y que en tal sentido quedó evidenciado que la demandada no tiene ningún derecho y no está facultada para reclamar algún derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar.
Peticionó sea ratificada la sentencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y, por consiguiente, sea declarada con lugar la acción reivindicatoria a su favor y sean restablecidos todos sus derechos.
En fecha 29/02/2024, se realizó auto mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 28/02/2024, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa (F. 45 P2).
Escrito de fecha 11/03/2024, mediante el cual la parte demandada presentó sus observaciones a los informes de la siguiente manera (Fs. 48-49 P2):
“… La primera observación que se hace es que la parte actora sigue sustentando su pretensión en un documento que consigna donde aparece registrado un terreno constante de SEISCIENTOS UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (601,50), y un documento de partición y liquidación de comunidad conyugal, pero no aparece ningún documento de propiedad que tiene sobre una parcela de terreno constantes de doscientos sesenta y ocho con veinticinco metros cuadrado (268,25 M2°). Ni mucho menos las bienechurias (sic) construidas sobre ese bien inmueble (…)
En segunda observación es que (…) el reclamante o quien ejerza una acción reivindicatoria debe demostrar de manera inequívoca que es el legitimo propietario y tan es cierto que la sala de casación civil ha establecido que un Titulo Supletorio no es suficiente para reclamar por vía judicial una acción reivindicatoria, (...), de una operación matemática nos damos cuentas que al establecer los linderos del bien reclamado tenemos que en el Norte: CON DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18,50 Mts); Sur: QUINCE METROS (15 Mts); Este: VEINTINUEVE METROS (29 Mts); Oeste: VEINTINUEVE METROS (29 Mts); da un total de que al multiplicarse de manera sucesiva estos linderos (18,5x15x29x29) elevando al cuadrado, nos da un total de DOCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (233,50mts). Una de las cosas que debió analizar la juez aquo (sic) fue la verificación exacta de los linderos y el total del bien reclamado, lo que constituye una congruencia negativa en el fallo que se recurre.
En tercer lugar, la juez a quo no debió valorar lo referente a si existió o no una unión concubinaria o matrimonial por no ser de su competencia establecer si el bien que reclama la parte demandante pertenece o no a una comunidad de bienes…”
(Subrayado y negrillas del tribunal).
Por su parte, la accionante expresó en su escrito de observaciones de fecha 11/03/2024, lo que sigue (Fs. 50-53 P2):
“…Pues debo decir responsablemente que la Juez Primero Civil si, valoro tanto pruebas aportadas por la parte demandada como las aportadas por la parte demandante igualdad de condiciones, pero es preciso aclarar que las pruebas aportadas por la pun demandada no probaron absolutamente nada que tenga relevancia con la demanda reivindicación, por cuanto, lo que aportaron simplemente fueron: las partidas de nacimiento de los hijos de la demandada Diana Carolina Pereira y Cesar Isidro Muñoz, demostrándose que son hijos de ambas partes y eso no está en discusión, por otra parte consigna copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Diana Carolina Pereira y Cesar Isidro Rodríguez, seguidamente consignan también una copia simple de un expediente llevado por un tribunal penal en funciones de control el cual tampoco tiene nada que ver con la presente causa, en ese mismo orden consignan copia certificada de la venta realizada a Cesar Isidro …”
En fecha 12/03/2024 este Tribunal Superior dejó constancia que el día 11/03/2024, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa (F. 66 P2).
Mediante auto de data 09/05/2024, este Tribunal Superior dejó constancia del diferimiento del acto de dictar sentencia en la causa por el lapso de treinta días, (F. 69 P2).
Diligencia de fecha 01/11/2024, donde la ciudadana Diana Carolina Pereira, parte actora, revoca poder apud acta que fuese conferido a la Abg. Dina Zamora INPREABOGADO Nro. 119.297; y a su vez, confirió poder apud acta a los abogados Cesar Manrique y Daisy Torres, INPREABOGADOS Nros. 114.564 y 286.511 respectivamente (Fs.75-76 P2).
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia surge con motivo al juicio de acción reivindicatoria acumulada con daños y perjuicios, mediante la cual, la ciudadana Rosa María Muñoz, parte actora, sostiene que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de juicio, y que su ocupación por la demandada es indebida, pues inicialmente solo permitió que su hijo y la pareja de éste habitaran temporalmente la vivienda, mediante venta realizada, la cual posteriormente, dejaron sin efecto mediante documento autenticado.
Afirmó que nunca cedió la propiedad a la demandada, que no existe contrato de transmisión a su favor, y que la negativa a desalojar el bien constituye un despojo arbitrario. Por lo que pide la restitución del inmueble y la indemnización de los daños ocasionados.
Por otro lado, la ciudadana Diana Carolina Pereira, parte demandada, niega que la actora conserve la propiedad del inmueble y afirma que la casa fue vendida válidamente al hijo de la demandante mediante documento público, siendo él el titular real del bien. Sostiene que ella no ocupa el inmueble sin derecho, sino en su condición de esposa o concubina del comprador, y que incluso existen elementos que apuntan a una comunidad patrimonial derivada de esa relación. También plantea que la actora no agotó debidamente la vía administrativa y que, en todo caso, la verdadera controversia no es una reivindicación contra ella, sino una discusión sobre derechos patrimoniales del cónyuge o concubino.
- ÚNICO PUNTO PREVIO-
DEL VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA, INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD:
La parte demandada en su escrito de informe de fecha 26/02/2024 ante esta Alzada, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica e ilogicidad, al otorgar pleno valor probatorio a documentos, y hechos del proceso con un alcance que no se corresponde con su verdadero contenido, y al concluir, de manera contradictoria, que la actora conserva la cualidad de propietaria del inmueble, tal como se transcribe parcialmente a continuación:
“…Con respecto a la infracción de la Ley que se alega, resulta oportuno a decir que la sentenciadora le da pleno valor probatorio del mérito que se desprende de la consignación del documento de propiedad registrado ante el Registro Público de Ciudad Bolívar en fecha 17/05/2007, bajo el número 44, protocolo primero, tomo 18, del segundo trimestre del año 2007.
En relación a este documento que la juzgadora le da valor probatorio, se denuncia la infracción cometida por la Juez Primero de Primera Instancia por incongruencia e ilogicidad manifiesta, ya que el contenido del mismo se desprende: (…) cuando se observa claramente que la parte demandada dio en venta al ciudadano ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, la totalidad de la parcela constante de los seiscientos un metros cuadrados con cincuenta decimas (601, 50 mts), donde ya se evidencia que se desprendió de ese bien inmueble en fecha 17/05/2007. Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia debió dar valor probatorio a este documento porque incurrió en el error inexcusable de tomar los datos del mismo (registrado bajo el Nro. 44 folio 194 al 195 (…)
(…) la juez de Primero de Primera Instancia en lo civil incurrió en una incongruencia e ilogicidad de la sentencia de una interpretación errónea en la identificación del inmueble, sobre la cual la parte pretende reivindicar…”
Ante las presuntas infracciones de Ley anunciadas por la demandada, es preciso para este Tribunal recordar que, los jueces de instancia gozan de una autonomía soberana y libre arbitrio en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso. Al respecto, mediante sentencia N° 309 del 13/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre los dos aspectos principales de la prueba judicial, así como el amplio margen de valoración del derecho, que tienen los jueces, aplicable a cada caso, de la siguiente manera:
“(…) Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras) (…)”.
Sobre la base de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia identificada con las siglas RC-000275, proferida el 10 de julio de 2019, al manifestar una inconformidad con la valoración probatoria claramente expresada por el juzgador de instancia, invadió esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces al momento decidir y desconoció que estos juzgadores disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, inobservando así los criterios jurisprudenciales de este órgano constitucional que han sido supra invocados y así se deja establecido(…).”
En aplicación al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, a criterio de este tribunal considera que, la recurrente no plantea un vicio de forma, sino una disconformidad con el resultado de la valoración, pretendiendo que esta alzada sustituya el criterio del sentenciador a quo por el suyo propio, en tal sentido, se le observa, que los jueces son autónomos en la fijación de los hechos y la ponderación del acervo probatorio, sin embargo, éste será revisado por esta Alzada. Así se hace saber.
Resuelto el único punto previo en el presente asunto, corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse acerca de las pruebas provistas por las partes al proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROVISTAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
Pruebas presentadas por la actora en su escrito libelar y que fueron ratificadas en lapso de promoción de pruebas en fecha 05/05/2023 (F.86-87 P1):
Copia certificada de acta de audiencia conciliatoria de fecha 01/09/2022, por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar (SUNAVI), (Fs. 07-08 P1).
Tal instrumental, fue ofrecida con el objeto de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, la cual no fue atacada mediante ningún medio de impugnación por la contraparte, por el contrario, fue ofrecida por ésta en el lapso probatorio; sin embargo, de la misma se desprende que dicha instancia administrativa, declaró improcedente la solicitud realizada por la demandante de autos, debido a que, quien solicitó la desocupación del inmueble no tenía la cualidad de propietaria; por lo que mal puede interpretarse que fue agotada la vía administrativa, requisito que en la actualidad, no es indispensable para la tramitación de una acción reivindicatoria. No obstante, se le otorga valor de indicio para demostrar que la demandada no es la propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar. Así se establece.
Copia certificada de documento de venta de fecha 17/05/2007, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angosturas del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 18º, del segundo trimestre del año 2007, con el objeto de demostrar que es la absoluta y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente causa y la copia certificada de documento de partición de la comunidad conyugal de fecha 18/03/2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angosturas del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, bajo el Nº 2010.465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.380, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, número 2010.466, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº299.6.3.3.381 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Las pruebas bajo análisis, versan sobre documento público, las cuales no fueron tachadas por la parte contraria, quién a su vez, en el lapso probatorio, ofreció en copia certificada las cuales contienen: la primera, el negocio realizado por los ciudadanos: Luisa Magdalena, Julio Ramón, Rosa María y Marbella Josefina Muñoz, quienes actuando en carácter de causantes de Rosa Emilia Milano; quienes dieron en venta a favor del ciudadano Andrés Antonio Rodríguez Salazar (Fs. 09-15 P1), y el segundo, referente a la partición de la comunidad conyugal de fecha 18/03/2010, celebrada entre los ciudadanos Rosa María Muñoz y el ciudadano Andrés Antonio Rodríguez Salazar, ambos actos jurídicos (venta y partición de la comunidad conyugal), los cuales versan sobre lo siguiente:
“…una parcela de terreno ubicada en el sector conocido como “Las Piedritas”, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, constante de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (601,50 Mts2) con los siguientes linderos y medidas (…)y OESTE: limita con la Parcela Números Dos (2) en una extensión de Cuarenta metros con diez centímetros (40,10mts) (…)UNA (01) PARCELA DE TERRENO y las dos (02) casas para vivienda construida sobre la parcela de terreno ubicada en el sector conocido como “Las Piedritas” zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres constante de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600M2) de superficie con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14.60 mts), limita con una parcela numero uno (1), SUR: en una longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14.60 mts), limita con la calle Lara que es su frente: ESTE: En una longitud de cuarenta metros con un diez centímetros (40,10 mts), limita con la calle Páez y OESTE: En una longitud de cuarenta metros con diez centímetros (40,10 mts), limita con la parcela de terreno número dos (2). Se incluyen las dos (2) viviendas edificadas sobre la precipitada parcela de terreno divididas por un paredón de bloque…”.
De la referida transcripción, se evidencia que tanto la venta como la partición de la comunidad conyugal ut supra mencionada, ubicadas en el sector conocido como “Las Piedritas”, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, versan sobre unas parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, cuyas medidas y linderos se dan íntegramente por reproducidos en el presente fallo; a tal efecto, si bien de los mismos, se evidencia la titularidad de la propiedad que recae sobre dichos bienes en la persona de la hoy demandante, también es cierto, que los bienes inmuebles allí descritos, así como el inmueble identificado en el particular primero de la partición ut supra mencionada, no guardan relación con el inmueble puntualizado en el libelo de la demanda, objeto a reivindicar, a saber: la parcela de terreno constante de 268,25 mts2, comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: Limita con casa y solar de Sra. Marta de Prieto, con (18,50 mts.); SUR: Limita con casa y solar del Sr. Eliezer Rodríguez Muñoz, con (15,00 mts); ESTE: Limita con Calle Páez, con (29.00 mts): y OESTE: Limita con casa y solar del Sr. Andrés Rodríguez Muñoz con (29,00mts). Por tanto, tales instrumentales conservan su carácter de documento público, sin embargo, no se les asigna valor probatorio, toda vez que en nada favorecen a la resolución del presente juicio. Así se resuelve.
Documento original de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12/12/2011, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 367, con el objeto de demostrar que la venta se realizó antes del matrimonio efectuado entre el ciudadano César Isidro Rodríguez Muñoz y la ciudadana Diana Carolina Pereira (F. 27-28 P1)
En cuanto al presente documento autenticado, el tribunal observa que, no es oponible a terceros, toda vez que el mismo no fue registrado; y no siendo impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose de su contenido, la intención de transmisión de propiedad entre los otorgantes Rosa Muñoz y César Isidro Rodríguez Muñoz sobre una casa y una porción de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (601,50 Mts2); cuya titularidad, si bien, como se observó en párrafos anteriores, recae en la persona de la hoy demandante, también se desprende del señalado documento, que el mismo hace referencia como objeto de venta, el bien a reivindicar en el presente asunto, que comprende una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (268,25 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Marta de Prieto con (18,50 Mts); Sur: Eliezer Rodríguez Muñoz, con (15,00 Mts); Este: Calle Páez, con (29,00 Mts); y oeste: Andrés Rodríguez Muñoz con (29,00 Mts), cuya propiedad no ha sido demostrada en autos, como quedó asentado precedentemente. En consecuencia, se desecha, por cuanto no coadyuva a resolver el asunto bajo revisión. Así se establece.
Copia certificada de documento de declaración de voluntad, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar estado Bolívar Original de planilla de pago la Alcaldía del Municipio Heres.
La presente instrumental, trata de documento autenticado, desprovisto de valor frente a terceros; aunado a que, la parte demandada pidió su nulidad en el lapso de contestación a la demanda, por cuanto a su decir, vulneró la normativa que regula los derechos de los cónyuges respecto de los bienes, dejándola en estado de indefensión, incurriendo los participantes en fraude procesal contra sus derechos y garantías constitucionales. Colorario a lo anterior expuesto, este tribunal hace saber a la demandada, que los derechos delatados, no son objeto de análisis para la acción reivindicatoria, por cuanto no corresponden al mérito debatido, toda vez que, los mismos deben ser ventilados en un juicio diferente, por ende, se declara improcedente la nulidad solicitada, y se desecha la documental en cuestión. Así se resuelve.
Copia simple de la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco en fecha 25/06/2021, a nombre de la ciudadana Rosa María Muñoz, con el objeto de demostrar que la propiedad del inmueble objeto de la presente causa se le fue transferida nuevamente.
El presente medio de prueba, trata de copia simple de documento administrativo, correspondiente a cédula catastral de un bien inmueble ubicado en la sabanita, sector Las Piedritas calle Lara, cruce con calle Páez, casa Nro. 131, ciudad Bolívar, estado Bolívar cuyo terreno que allí se describe mide 600,100 mts2, en una superficie de construcción de 173,91 mts2, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, propiedad de la demandante. Ahora bien, por cuanto el bien descrito, en nada corresponde con el bien inmueble reclamado, no se le asigna valor probatorio. Así se indica.
Copia simple de acta de matrimonio, celebrado en fecha 19/07/2013 entre el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez y la ciudadana Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio celebrada ante el Registro Civil del Municipio Heres (actual Angostura del Orinoco), con el objeto de demostrar que el mismo se llevo a cabo después de la venta. (F. 31 P1).
Esta prueba acredita vínculo matrimonial entre el ciudadano César Isidro Rodríguez y la demandada de autos, cuya copia no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando su carácter de documento público, sin embargo, en nada sirve para resolver el asunto bajo estudio. Por ello, se desecha de la Litis. Así se establece.
Pruebas presentadas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 30/05/2023 (88-182 P1):
Copias certificadas de actas de nacimiento, marcadas “A”, “B” y “C”, con el objeto probar que desde el año 2000 mantuvo una relación concubinaria, pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano César Isidro Rodríguez Muñoz, (Fs. 92-101 P1).
Las documentales en referencia, al no ser impugnadas por la parte contraria se tienen como fidedignas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas en nada coadyuvan para resolver el asunto debatido, razón por la que, se desechan de la Litis.
Copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez y la ciudadana Diana Carolina Pereira. Marcado con la letra “D”, (F. 102 P1). Con el objeto de probar que en fecha 19/07/2013, contrajo legalmente matrimonio con el ciudadano antes mencionado.
Copia certificada del documento de revocación de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 05/08/2021, bajo el Nº 9, Tomo: 28, Folios: 89 al 100, con el objeto de demostrar que su cónyuge, el ciudadano Cesar Isidro Rodríguez y Rosa María Muñoz resolvieron de forma amistosa acuerdo dejar sin efecto el documento de compra venta efectuado en fecha 12/12/2011, marcado con la letra “G” (Fs.178-179 P2). Con el objeto evidenciar que en ningún momento su persona autorizó dejar sin efecto dicho contrato.
Copia certificada de la audiencia conciliatoria por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, de fecha 01/09/2022, marcada con la letra “H”. Con el cual se pretende probar que no se encuentra acreditada la condición de propietaria de la ciudadana Rosa Muñoz del inmueble objeto de la presente demanda (Fs. 180-182 P1).
Copia certificada del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 12/12/2011, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 367, con el objeto de probar que efectivamente existe un contrato de venta, celebrado entre los ciudadanos Rosa María Muñoz y Cesar Isidro Rodríguez Muñoz. Marcado con la letra “E”. (F. 103-109 P1).
Tales instrumentos fueron analizados en el cuerpo de este fallo, cuyo análisis se ratifica en este acto. Así se determina.
Copias certificadas de actuaciones correspondientes a un expediente penal signado bajo nomenclatura FP01-P-2019-1170, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito, y redistribuido al Tribunal Segundo de Control Municipal con competencia especializada en materia de violencia contra la mujer, signado FP03-P-2022-154, marcadas con la letra “F”. (Fs. 110-174 P1).
Tales copias certificadas, al ser emanada de un tribunal de la República, se tiene como documento público, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, no obstante, las actuaciones judiciales allí contenidas, en nada se vinculan con lo aquí debatido, toda vez que no es materia ni objeto de revisión en el presente asunto, por ello se desechan. Así se declara.
CAPITULO CUARTO
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo alegado y probado por las partes a lo largo del proceso, así como resuelto el único punto previo derivado del presente juicio, este Tribunal, a los fines de resolver el presente litigio, se acoge a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 532 de fecha 11/08/2022, donde ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, tal como a continuación se transcribe:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción…”
(Subrayado y negrilla del tribunal).
En consonancia con el criterio ut supra mencionado, mediante sentencia N° 000139 del 31/03/2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al dominio del reclamante, aduciendo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. (…)
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar (…)”.
(Subrayado del tribunal).
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos reales de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Tal como lo establece la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 234, de fecha 10/05/2018 en ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, acerca de la carga de la prueba en las demandas de reivindicación:
En tal sentido, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:
“…Ahora bien, es deber insoslayable de la parte actora probar los requisitos concurrentes de la acción de reivindicación, para que la misma pueda ser procedente en derecho. En este sentido, considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el demandante dentro de los juicios de reivindicación.”
“…OMISSIS…”
“En este sentido de la trascripción de la sentencia recurrida se evidencia, que la alzada estableció que: “…en los casos de reivindicación la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Bajo estas premisas, quien aquí decide procede a determinar si, en el caso de marras, se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, la doctrina y jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:
En relación a que la demandante sea la propietaria, este Tribunal observa que, aunque fueron promovidos y consignados por la actora, diversos instrumentos, entre ellos, los relativos a la venta de una parcela de terreno y acuerdo de partición o liquidación de bienes de la comunidad conyugal, es importante destacar que los mismos fueron los desechados como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, toda vez que de los mismos se evidenció que los inmuebles allí descritos, no correspondan con el bien inmueble objeto a reivindicar, el cual se encuentra ubicado en el sector conocido como “Las Piedritas”, calle Lara Nro. 131, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, hoy Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, que comprende la parcela de terreno constante de 268,25 mts2, comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: Limita con casa y solar de Sra. Marta de Prieto, con (18,50 mts.); SUR: Limita con casa y solar del Sr. Eliezer Rodríguez Muñoz, con (15,00 mts); ESTE: Limita con Calle Páez, con (29.00 mts): y OESTE: Limita con casa y solar del Sr. Andrés Rodríguez Muñoz con (29,00mts). De igual manera, es importante destacar que la actora no ofreció experticia o medio probatorio alguno, que demostrase la ubicación e identificación exacta, con medidas y linderos del bien ut supra mencionado, incumpliendo así, con la carga procesal demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción. Así se determina.
De lo ut supra mencionado, es necesario recalcar que la acción reivindicatoria, por su naturaleza, no puede prosperar sobre la base de presunciones, referencias genéricas o apreciaciones aproximadas; exige prueba cierta de la titularidad del derecho y de la identidad material del bien; de modo que, los elementos para su procedencia deben ser concurrentes, y al incumplirse con alguno de ellos, la acción no prospera. Por lo que, al haberse evidenciado el incumplimiento del primer y cuarto requisito, y siendo que, se requiere se cumplan todos simultáneamente, para que sea declarada su procedencia, resultando así inoficioso para quien aquí decide, entrar a conocer los demás requerimientos.
Al hilo de lo anterior, y por cuanto la apelación objeto de revisión ante ésta Alzada, versa exclusivamente de la acción reivindicatoria, es oportuno indicar, que en relación a los daños y perjuicios demandados por la accionante, el A Quo, en la recurrida, dejó establecido que los mismos no fueron demostrados, y de allí su declaratoria parcial de la acción; y tomando en cuenta que la demandante no ejerció recurso alguno en relación a ello, por lo tanto, los mismo (daños y perjuicios) no son objeto de revisión. Así se hace saber.
Ahora si, finalmente, en virtud de los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio asistida por el abogado en ejercicio Carlos Aular, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.601, sin lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Rosa María Muñoz contra la ciudadana Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio, quedando así modificada la sentencia recurrida. Así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio asistida por el abogado en ejercicio, Carlos Aular inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.601 contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30/10/2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Rosa María Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.556.574, y de este domicilio contra la Diana Carolina Pereira Di Feliciantonio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.851, y de este domicilio.
TERCERO: Quedando así MODIFICADA la decisión recurrida, con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y quince de la tarde (1:30pm); previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
MAC/JM/ Isabel
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