REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2026
Años: 216° Y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FC01-X-2026-000002
ASUNTO: T-SUP-H-Nº 266 (9679)
RESOLUCIÓN NRO: PA1119202600001
PARTE DEMANDANTE: FRANCA PEPE, MICHELE GIOVANNI SORIENTE PEPE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V- 11.175.205 y V-16.914.464, de este domicilio, y el ciudadano GIOVANNI ANTONIO SORIENTE PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.556.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.934.
PARTES DEMANDADAS: FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-4.977.248 de este domicilio.-
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL AGUIRRE ROJAS, JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE LEPAGE y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.863, 273.481 y 84.124 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.025 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RIVAS FLORES y LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.516, 85.051 respectivamente. –
MOTIVO: TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO
I. MOTIVO DE LA PRONUNCIACIÓN
Revisados como han sido las actas procesales que integran las dos demandas de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO interpuesto por el ciudadanos FRANCA PEPE, MICHELE GIOVANNI SORIENTE PEPE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V- 11.175.205 y V-16.914.464, de este domicilio, y el ciudadano GIOVANNI ANTONIO SORIENTE PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.556.012, domiciliado en el estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representados por el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.934, contra las partes del juicio principal, los ciudadanos FRANCIA REQUESENS LEZAMA, debidamente representada por los abogados NOEL AGUIRRE ROJAS Y OLIVER AGUIRRE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.863 y 84.124 respectivamente en contra del ciudadano DANIEL PALACIOS VARGAS, representado por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS FLORES EDSON ALEJANDRO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 85.516 y 59.566, cuyo proceso principal se encuentra en este Juzgado Superior Accidental en virtud del Recurso de Apelación; este Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede de oficio a dictar pronunciamiento sobre la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer, sustanciar y decidir la presente acción accesoria.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió reforma de demanda de tercería excluyente propuesta por los ciudadanos FRANCA PEPE, MICHELE GIOVANNI SORIENTE PEPE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V- 11.175.205 y V-16.914.464, de este domicilio, y el ciudadano GIOVANNI ANTONIO SORIENTE PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.556.012, domiciliado en el estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representados por el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.934, en contra de los ciudadanos FRANCIA REQUESENS LEZAMA, debidamente representada por los abogados NOEL AGUIRRE ROJAS Y OLIVER AGUIRRE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.863 y 84.124 respectivamente en contra del ciudadano DANIEL PALACIOS VARGAS, representado por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS FLORES EDSON ALEJANDRO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 85.516 y 59.566, que riela al (Fs. 44-46).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al revisar las actas que integran las presentes demandas de tercería excluyentes de dominio, observa que la demanda de Tercerías ha sido propuesta directamente ante esta alzada ordinaria, argumentando que este despacho conoce de la causa principal en grado de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; estando en trámite el citado medio de impugnación.
Es deber de los operadores de justicia velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
No obstante, de que este Jurisdicente admitió a través del citado auto la demanda de tercería y su reforma, también es cierto que cuando existe causas que limitan el conocimiento de una determinada causa derivada de la propia Ley, es deber del juez examinar si dentro de las actuaciones de un proceso se han violado garantías constitucionales o el derecho a una tutela judicial efectiva.
En el presente caso, este sentenciador, luego de un examen de las actas que conforman este proceso, observa que la presente demanda de tercería fue intentada ante este juzgado conociendo en Segunda Instancia del recurso de apelación contra del referido fallo dictado por el a quo.
Pues bien, en razón de ello, y a los fines de mantener y garantizar la seguridad jurídica y el derecho de acción que tiene todo ciudadano de que le sea conocida su causa por un tribunal que tenga legítimamente la competencia para que sea tramitado su asunto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera oportuno revisar de oficio su competencia para conocer, tramitar y decidir la demanda de tercería excluyente de dominio propuesta por los ciudadanos FRANCA PEPE, MICHELE GIOVANNI SORIENTE PEPE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V- 11.175.205 y V-16.914.464, de este domicilio, y el ciudadano GIOVANNI ANTONIO SORIENTE PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.556.012, domiciliado en el estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representados por el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.934 en contra de los ciudadanos FRANCIA REQUESENS LEZAMA, debidamente representada por los abogados NOEL AGUIRRE ROJAS Y OLIVER AGUIRRE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.863 y 84.124 respectivamente en contra del ciudadano DANIEL PALACIOS VARGAS, representado por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS FLORES EDSON ALEJANDRO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 85.516 y 59.566.
Al respecto, es imperativo analizar lo pautado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece textualmente:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Analizar lo pautado en el artículo 371,372 y 372 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece textualmente:
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372 La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
De la norma transcrita se desprende con meridiana claridad que el legislador patrio previó una competencia funcional exclusiva, de carácter improrrogable y de orden público, en cabeza de los Tribunales de Primera Instancia para conocer el inicio de las demandas de tercería.
Admitir la sustanciación de una demanda nueva, con su respectivo debate probatorio, ante un Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia, desnaturalizaría la competencia funcional de alzada atribuida a este Tribunal por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se incurriría en una flagrante violación al derecho constitucional del Debido Proceso y a la garantía del Doble Grado de Jurisdicción (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que se privaría a las partes de la posibilidad de recurrir o apelar de la sentencia definitiva que recaiga sobre la tercería o de sus incidencias probatorias.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la competencia funcional no puede modificarse por conveniencia de las partes ni por el estado de apelación de la causa principal, debiendo mantenerse la incolumidad de la Perpetuatio Jurisdictionis a favor del tribunal originario.
En Sentencia Nro: REG.000081, Expediente 17-122, de fecha 10/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; partes: KACHINA REPRESENTACIONES, C.A CONTRA BBVA GANADERO Y otros terceros Interviniente: JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, con ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
La tercería ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 9 de noviembre de 1967, que el “…legislador en los Art. (sic) 370 y 382 del C.P.C. (sic), como excepción al principio establecido en el Art. (sic) 136 ejusdem (sic)…admite la intervención voluntaria y forzada del tercero…”. (G.F. N° 58, 2ª E. pág. 492).
En cuanto a la tercería la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 22 de noviembre de 1990, juicio Promotora Dimay, C.A. contra Karoly Menasrtobvic Michaly, Exp. 89-0665, determinó que:
“…es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiría (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero…”.
El mentado criterio concuerda con lo expresado por la sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, juicio: Luis Baca en amparo, Exp. 00-0529, que:
“…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…”.
En este contexto se ha venido pronunciado la actual Sala de Casación Civil, en el sentido que la tercería es una institución procesal, mediante la cual se garantiza a cualquier persona pueda intervenir en un juicio a fin de hacer valer sus derechos en causa en las cuales sus intereses puedan verse afectados.
Esta misma Sala de Casación Civil, ha sostenido que para darle cualidad de parte a un tercero, se tiene que éste ha interpuesto apelación, oposición o presentado demanda y la misma sea admitida (Sentencia. N° 14 del 14 de febrero de 2000, ratificada en fecha 22 de julio de 2002, juicio: Jesús Velásquez Villarroel y otros contra Juan Villarroel y otros).
En la causa que nos ocupa, se desarrolló el proceso por la demanda de cobro de bolívares incoada por la persona jurídica denominada KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva.
Al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer en reenvío del recurso de apelación y en la fase de dictar el fallo correspondiente, se le presenta una demanda de tercería, por parte de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, por lo que la juez procede a declararse incompetente, declinando en el juzgado original de la causa, conforme lo dispone los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, a través de sus apoderados judiciales, presentaron demanda de tercería, a tenor del artículo 370, ordinal 1° del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al considerar que tiene un derecho preferente al del demandante.
Continuando con esta idea, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…”. (Destacado de la Sala)
Siguiendo lo reglado por el artículo 4 del Código Civil, al realizar una interpretación de lo determinado por la norma transcrita, tenemos que es ante el juez de primera instancia de la causa y no ante otro distinto que se ha de presentar la demanda de tercería.
Lo anterior queda ratificado con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso legal la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos…”.
Es decir, que si esa persona que no ha sido parte en el proceso, pero que tiene un interés decide participar en aquel, haciéndolo una vez se ha dictado la sentencia definitiva, la demanda de tercería ha de presentarla ante el juzgado de primera instancia que conociera de la causa originariamente, siguiendo su propio derrotero, siendo solamente acumulable en segunda instancia cuando tanto el juicio principal como la tercería se encuentran en la misma situación adjetiva.
En este sentido, como corolario de lo expuesto, el competente para conocer de la demanda de tercería presentada por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se declara.
En la citada jurisprudencia, la referida Sala de Casación Civil, fijó el siguiente criterio:
Omissis “Hechas las precisiones anteriores, esta Sala considera oportuno indicar que la jurisdicción se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
En este contexto se podría indicar, que no solamente es la potestad, sino que es también un deber, si concatenamos lo dicho supra con lo postulado en el artículo 26 de la Carta Magna, esto conlleva al axioma de la unidad jurisdiccional (postulado del estado de derecho), la cual es la base de la organización y funcionamiento del poder judicial.
La anterior idea queda clara en el primer aparte del ya mentado artículo 253 de la Carta Fundamental, pues el mismo aduce que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, siendo los órganos del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales.
En este sentido, la demanda de tercería excluyente de dominio propuesta por los ciudadanos FRANCA PEPE, MICHELE GIOVANNI SORIENTE PEPE, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros V- 11.175.205 y V-16.914.464, de este domicilio, y el ciudadano GIOVANNI ANTONIO SORIENTE PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.556.012, domiciliado en el estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representados por el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.934 en contra de los ciudadanos FRANCIA REQUESENS LEZAMA, debidamente representada por los abogados NOEL AGUIRRE ROJAS Y OLIVER AGUIRRE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.863 y 84.124 respectivamente en contra del ciudadano DANIEL PALACIOS VARGAS, representado por los ciudadanos HUMBERTO RIVAS FLORES EDSON ALEJANDRO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 85.516 y 59.566, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolívar, en razón del criterio jurisprudencial antes citado, y en aras de dar cumplimiento a las reglas de la competencia debido a su carácter de orden público; y a la competencia especifica establecida por el legislador procesal que le atribuye el conocimiento de la intervención de terceros (demanda de tercería excluyente), a los juzgados de primera instancia, tal como lo ordena el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien decide, declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, al adolecer este Tribunal Superior de Incompetencia Funcional Absoluta, lo ajustado a derecho no es la inadmisibilidad in limine que extinga la acción, sino salvaguardar la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Constitucional), procediendo a DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció y decidió la causa principal.
III. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para, sustanciar, recibir pruebas y decidir la demanda de Tercería Excluyente de Dominio interpuesta por los ciudadanos FRANCA PEPE, MICHELE GIOVANNI SORIENTE PEPE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento y tramitación de dicha demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser el Tribunal de Origen que conoció y decidió la causa principal en primera instancia.
TERCERO: SE ORDENA EL ENVIO del cuaderno separado de tercería que contiene la demanda de tercería excluyentes de dominio y sus anexos acompañados, a los fines de que sean remitidos mediante oficio de ley al Tribunal declinado para su debida sustanciación y decisión en sus cuadernos separados, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la continuidad de la incidencia del presente recurso de apelación.
QUINTO: SE ORDENA DEJAR copia certificada de la presente decisión en el expediente de alzada de la causa principal a los efectos legales consiguientes certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Accidental.
Orlando Torres Abache
El Secretario Acc,
Jexzer Da Silva
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), previo anuncio de Ley.
El Secretario Acc,
Jexzer Da Silva
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