REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2012-000148 (8364)
RESOLUCIÓN NRO: PA11842026000001
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RENE JOSÉ GIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.048.918, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO, JULIO CÉSAR AGUILAR TORRES, YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA Y BRAULIO ANTONIO CORASPE PRADO venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 44.740, 159.948, 57.790 Y 58.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.896.705, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos ASCANIO JOSÉ GREGORIO, RAMON ERNESTO ROSSI, RACHID RICARDO HASSANI Y RUSSIN JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 132.382, 121.291, 35.713 y 148.422, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por cuanto fui designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2018, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RENE JOSÉ GIL RIVAS, contra la ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 10/05/2012 (F. 108), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18/04/2012, por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión inserta a los folios del 102 al 104 del presente expediente, de fecha 13/04/2012.
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de DIVORCIO, fue recibida en fecha 09/03/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano RENE JOSÉ GIL RIVAS, representado por los profesionales del derecho ROGER JOSÉ MORAN ZAMBRANO, JULIO CÉSAR AGUILAR TORRES, YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA Y BRAULIO ANTONIO CORASPE PRADO contra la ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, representada por los profesionales del derecho ASCANIO JOSÉ GREGORIO, RAMON ERNESTO ROSSI, RACHID RICARDO HASSANI Y RUSSIN JOSEFINA CEDEÑO, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
“(… )Es el caso ciudadano Juez, que en fecha siete (07) De Abril del año Dos mil (2000), contraje matrimonio civil con la ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.896.705, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta en los libros de Registro Bajo el No. CIENTO CINCUENTA (150), del año 2000, y que en un (01) folio útil acompaño marcada con la letra "A". De esa unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, ciudadano Juez, que luego de haber contraído matrimonio establecimos nuestro domicilio en la Urbanización Marhuanta, Manzana "P", Casa Nro. 01 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, En principio nuestra relación fue de paz y armonía, pero con el transcurrir de los años fue de discordia y discusiones, ocasionadas por los continuos insultos, improperios, gritos y hasta mi vida que sufrí de mi esposa, ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, por lo que opte por irme del domicilio conyugal el día 13 de Noviembre del año 2002, luego de una discusión en la que mi esposa delante de testigos me grito e insulto sin motivo aparente y luego intento agredirme nuevamente, por lo que tuve que irme del hogar común para salvaguardar mi integridad física y moral, por lo tanto acudo ante usted muy respetuosamente a los fines de demandar como en efecto hoy demando formalmente a la ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ titular de la de edad, ORTEGA, quien es venezolana, mayor cedula de identidad Nro. 8.896.705 y de este domicilio. Fundamento esta acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por SEVICIA E INJURIA GRAVE. A los Fines de la citación de la ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, señalo que la misma puede practicarse en la siguiente dirección: Urbanización Marhuanta, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Manzana "P", Casa Nro. 01 Heres del Estado Bolívar. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo la siguiente dirección: Avenida 17 de diciembre. Edificio Adriático, Oficina 1, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
De Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el ordinal Segundo del Articulo 185 ordinal 3 y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar Como en efecto lo hago en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia declare disuelto el vinculo matrimonial. A los fines legales consiguientes, ruego usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libere la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente demanda: Así mismo pido que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legal. (…)”.
En fecha 14/04/2010, tuvo lugar por ante el tribunal de la causa el primer acto conciliatorio en el presente expediente (F. 12).
En fecha 15/06/2010, el tribunal de la causa dictó auto ordenado expedir cartel de citación a la parte demandada. (F. 24).
En fecha 28/06/2010, el ciudadano YTALO ALEXANDER ATENCIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante el cual consignó los carteles de citación de fechas 19,23/06/2010, (F. 26).
En fecha 06/10/2010, el ciudadano YTALO ALEXANDER ATENCIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante el cual solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada, (F. 34).
En fecha 08/10/2010, por ante el tribunal de la causa se dicto auto designando defensor ad litem a la ciudadana Inyira Caminero a la parte demandada. (F. 35).
En fecha 24/10/2011, tuvo lugar por ante el tribunal de la causa el segundo acto conciliatorio en el presente expediente (F. 49).
Consta al F. 53-56), escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 01/11/2011, por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial, de la parte demandada.
En fecha 22/11/2011 el ciudadano RENE JOSE GIL RIVAS, parte actora debidamente representado por el ciudadano ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, consignó ante el tribunal recurrido escrito de promoción de pruebas (Fs. 68-69).
En fecha 24/11/2011 el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial, de la parte demandada, consignó ante el tribunal recurrido escrito de promoción de pruebas (Fs. 70-72).
Auto de fecha 02/12/2011, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (Fs. 73 y 74).
En fecha 10/01/2012, por ante el tribunal de la causa tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora. (F. 88).
En fecha 13/04/2012 el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Fs. 102-104).
Mediante diligencia de fecha 18/04/2023, (Fs. 06), presentada por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, actuando en su carácter de coapoderado judicial, de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 10/05/2012, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 108).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 31/05/2012, se le dio entrada en el libro de causa, (F. 109).
En fecha 31/05/2012, la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior de este despacho, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. (F. 110-112).
En fecha 24/04/2024, la Dra. Maye Andreina Carvajal, Juez Superior de este despacho, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil. (F. 131).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 31/05/2012 se le dio entrada a las presente actuaciones, evidenciándose por notoriedad judicial que estando para ese momento como Juez de este despacho, la ciudadana Haydee Franceschi Gutiérrez.
Posteriormente en fecha 10/07/2018 fui designado como Juez accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2018, debidamente juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa, quedando en esa etapa procesal, presentación de informes en alzada, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
“(…) Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (…)”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte demandada fue la diligencia suscrita en fecha 09/01/2014, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 09/01/2014, hasta la presente fecha, transcurrió más de diez (10) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada- recurrente no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 09/01/2014, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de diez (10) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial, en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la sentencia recurrida de fecha 13/04/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RENE JOSÉ GIL RIVAS, contra la ciudadana AIDA DE JESUS GONZALEZ ORTEGA, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,
Orlando Torres Abache La secretaria,
Josmedith Mendez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once (11:00) a.m. Conste.
La secretaria,
Josmedith Mendez
OTA/JMM/Osmir Carpio.
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