REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-X-2026-000001 (9782)
RESOLUCIÓN NRO: PJ0172026000039


Vista la inhibición planteada por la Abg. Nancy Guevara García, en su condición de Jueza inhibida del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Soledad, surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS LARA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos DAILIS ALFREDO MATAMORO GARCÍA, YUS ÁNGELA VÁSQUEZ SIFONTES Y EDITH MARIA HERNÁNDEZ.

Al folio uno (01), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza ante mencionada, en la cual entre otras cosas expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra, argumentando lo sigue:
“… En el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), y en virtud de haber recibido escrito de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, es por lo que comparece la ciudadana NANCY GUEVARA GARCIA, jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y expone: de una revisión exhaustiva realizada en la presente demanda, quien suscribe observa : Que en fecha 07 de mayo del año 2026 fue presentado ante este juzgado Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS LARA HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.563.579, de debidamente asistido por el abogado Mauro Moisés Carvajal Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.471, en dicha acción, uno de los demandados es el ciudadano: Dailis Alfredo Matamoro Gracia, titular de la cedula de identidad de Identidad Nro. V-13798.193;por tal motivo procedo a INHIBIRME para conocer de dicha demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 12 el cual establece :Articulo 82 numeral 12: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima , con algunos de los litigantes”.
Por lo antes expuestos y considerado que existe motivo de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo arriba descrito, y por cuanto el ciudadano: Dailis Alfredo Matamoro García ,arriba identificado, es amigo íntimo de mi persona , por lo que me impide ser objetiva en el conocimiento y decisión del presente asunto me INHIBO de conocer dicha demanda, por tales razones , formalmente declaro sea enviado en la oportunidad que corresponda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitando sea declarada con lugar la presente inhibición . Es todo, termino se leyó y conformes firman.”
Por auto de fecha 21/05/2026 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (Fs. 12).



Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinales 12° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.
En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por la funcionaria en comento, con el objeto de desprenderse de la causa de marras, basado en la causal alegada, y visto que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, trae en consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Juez son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada NANCY GUEVARA GARCIA , en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción del Estado Bolívar, formulada en el asunto Nº 701-2026, contentivo del juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, interpusiera el ciudadano ENRIQUE DE JESUS LARA HERNANDEZ contra DAILIS ALFREDO MATAMORO GARCIA, YUS ANGELA VASQUEZ SIFONTES Y EDTH MARIA HERNANDEZ , de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal. La secretaria Accidental,

Isabel Hernández
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y trece (2:13 pm) de la tarde. Conste.
La secretaria Accidental,

Isabel Hernández




MAC/Isabel