REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2015-000215

DEMANDANTE: CRISTIAN JUANQUIN MORENO RENDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.015.838.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ARGENIS CENTENO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.116.
DEMANDADO: PROYECTO OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A y de manera solidariamente responsable a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de agosto del año 2015, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos urdd civil (no penal), del abogado ARGENIS JOSE CENTENO, apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN JOAQUIN MORENO RENDON, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A y solidariamente a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, constante de diecinueve (19) folios útiles y cuatro (04) anexos. Asunto signado con el Nº FP02-L-2015-000215.
En fecha 10 de agosto del año 2015, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se le dio entrada al proceso ordenando darle ingreso al Libro de Entrada y Salidas de causas correspondiente a ese Juzgado igualmente se reserva a los fines de su revisión.
En fecha 11 de agosto del año 2015, se ordeno admitir la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A, en la persona de la ciudadana: LIBIA SERRANO en su carácter de representante legal y solidariamente a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. De igual forma se libró Cartel de Notificación a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A y solidariamente a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. Así mismo se libró Exhorto a la ciudad de Puerto Ordaz en virtud que la sede la empresa demandada en autos se encuentra en esa ciudad.
En fecha 16 de octubre del año 2015, comparece ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano CARLOS VILLARROEL, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual consigna de manera positiva la notificación librada a la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.
En fecha 11 de enero del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos urdd civil (no penal), del abogado ARGENIS JOSE CENTENO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se le oficie o por vía telefónica se presente ante la coordinación laboral de Puerto Ordaz sobre las resultas a la notificación de la empresa PROSICO, constante de un (01) folio útil sin anexos. En fecha 10 de febrero del mismo año el Apoderado Judicial ratifica dicha diligencia.
En fecha 16 de febrero del año 2016, el ciudadano ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez suplente a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada sobre el presente abocamiento. Así mismo se ordeno librar Exhorto la ciudad de Puerto Ordaz en virtud que la sede de la empresa demandada se encuentra en esa ciudad.
En fecha 15 de marzo del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos urdd civil (no penal), proveniente del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oficio Nº 3SME/038-2016, mediante el cual remite resultas del exhorto librado en fecha 16/03/2016 por este Tribunal.
En fecha 20 de junio del año 2016, se dicto auto ordenando nuevamente librar cartel de notificación a la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A y boleta de notificación a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. Se ordenó librar Exhorto la ciudad de Puerto Ordaz en virtud que la sede de la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A se encuentra en esa ciudad.
En fecha 21 de junio del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), proveniente del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oficio Nº 4SME/048-2016, mediante el cual remite resultas del exhorto librado en fecha 11/08/2015 por este Tribunal.
En fecha 20 de octubre del 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), del abogado ARGENIS JOSE CENTENO, apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita se deje constancia por secretaria a los fines que corra el lapso para la audiencia preliminar. Constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 27 de octubre del año 2016, este Juzgado niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 20/10/2016. De igual forma en esa misma fecha la ciudadana ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez suplente a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada sobre el presente abocamiento. Así mismo se ordeno librar Exhorto la ciudad de Puerto Ordaz en virtud que la sede de la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A se encuentra en esa ciudad.
En fecha 31 de octubre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), proveniente del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oficio Nº 4SME/113-2016, mediante el cual remite resultas del exhorto librado en fecha 20/06/2016 por este Tribunal.
En fecha 01 de noviembre del año 2016, se dicto auto mediante la cual ordena agregar las resultas positivas del exhorto de fecha 20/06/2016, provenientes del Tribunal Cuarto 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, bajo oficio Nº 4SME/113-2016. De igual forma se ordeno la corrección de foliatura en virtud que al momento de agregar dichas resultas se verá alterada la foliatura original.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, comparece ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano ROYMAR CORREDOR actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual consigna de manera positiva la notificación librada a la parte actora ciudadano CRISTIAN JOAQUIN MORENO RENDON.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), proveniente del Tribunal Séptimo 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oficio Nº 7SME/107-2016, mediante el cual remite resultas del exhorto librado en fecha 27/10/2016 por este Tribunal.
En fecha 03 de julio del año 2017, se dicto auto mediante la cual ordena agregar las resultas positivas del exhorto de fecha 27/10/2016, provenientes del Tribunal Séptimo 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante oficio Nº 7SME/107-2016. Así mismo la ciudadana ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017. De igual forma se ordeno la corrección de foliatura en virtud que al momento de agregar dichas resultas se verá alterada la foliatura original.
En fecha 26 de julio del 2017, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), del abogado ARGENIS JOSE CENTENO, apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se aboque al conocimiento de la causa. Constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 10 de julio del año 2017, la ciudadana ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada sobre el presente abocamiento. Así mismo se ordeno librar Exhorto la ciudad de Puerto Ordaz en virtud que la sede de la empresa demandada se encuentra en esa ciudad. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada sobre el presente abocamiento. Así mismo se ordeno librar Exhorto la ciudad de Puerto Ordaz en virtud que la sede de la empresa demandada PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A se encuentra en esa ciudad.
En fecha 29 de noviembre del año 2017, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos URDD CIVIL (NO PENAL), proveniente del Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, oficio Nº 9SME/168-2017, mediante el cual remite resultas del exhorto librado en fecha 10/07/2017 por este Tribunal.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar las resultas positivas del exhorto de fecha 10/07/2017, provenientes del Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dichas resultas fueron remitidas mediante oficio Nº 9SME/168-2017.
En fecha 08 de enero del año 2018, comparece ante este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el ciudadano LUIS URBANEJA, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, mediante la cual consigna de manera positiva la notificación librada a la empresa demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora en vista de que la última actuación de la parte demandante que le da impulso al proceso fue hace más de un año, esto es, el 26 de junio de 2017, sin embargo el último pronunciamiento de este Juzgado se efectuó el 08 de enero del año 2018, de tal manera que, después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última actuación existente en este proceso (08 de enero de 2018) hasta la presente fecha 22 de mayo de 2026, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso: CRISTIAN JUANQUIN MORENO RENDON contra PROYECTO OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A y de manera solidariamente responsable a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO con la salvedad que ello no impide que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena notificar a parte actora de la presente decisión.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.026. Años: 21° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10: 18 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO

MMT/Co.-